REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-0000022
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano JOSE DOMINGO VARGAS PACHECO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como presunto autor o partícipe del punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial.
Solicita la Defensa del imputado JOSE DOMINGO VARGAS PACHECO que la medida de presentación periódica sea extendida a una vez por mes, debido a que el mismo ha cumplido regularmente las condiciones impuestas por el tribunal, además de que necesita la ampliación del lapso de presentación a fin de que el mismo no interfiera con su trabajo, el cual proporciona la manutención de su grupo familiar.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Tomando en cuenta los pedimentos formulados, esta Juzgadora procedió a la revisión del sistema Juris 2000, en el cual constan detalladamente la fecha y hora de presentación del imputado, observando quien suscribe que el mismo ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, en razón de lo cual ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y no ser obstáculo con actuaciones reticentes para la prosecución del proceso que en su contra existe.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide estima conveniente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO, y la consecuente extensión del lapso de presentación impuesto en su debida oportunidad, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado mediante el mantenimiento de este control judicial efectivo que permite determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar y ACUERDA la extensión del lapso de presentación, a favor del ciudadano JORGE DOMINGO VARGAS PACHECO ampliamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o partícipe del punible de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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