REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-0006935

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra de las ciudadanas ANA TERESA CASTAÑEDA MARCHAN y MARGOT ISABEL BALDALLO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A las precitadas encausadas les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como presuntas autoras o partícipes del punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, quedando las mismas obligadas a presentarse cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Solicita la Defensa de las imputadas ANA TERESA CASTAÑEDA MARCHAN y MARGOT ISABEL BALDALLO que la medida de presentación periódica sea extendida a una vez por mes, debido a que las mismas han cumplido regularmente las condiciones impuestas por el tribunal, además de que necesitan la ampliación del lapso de presentación a fin de que el mismo no interfiera con el trabajo de cada una, el cual proporciona la manutención de su grupo familiar.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Tomando en cuenta los pedimentos formulados, esta Juzgadora procedió a la revisión del sistema Juris 2000, en el cual constan detalladamente la fecha y hora de presentación de las imputadas, observando quien suscribe que las mismas han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, en razón de lo cual han demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal y no ser obstáculo con actuaciones reticentes para la prosecución del proceso que en su contra existe.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide estima conveniente Revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a las ciudadanas ANA TERESA CASTAÑEDA MARCHAN y MARGOT ISABEL BALDALLO, y la consecuente extensión del lapso de presentación impuesto en su debida oportunidad, a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado mediante el mantenimiento de este control judicial efectivo que permite determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, y así se resuelve.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar y ACUERDA la extensión del lapso de presentación, a favor de las ciudadanas ANA TERESA CASTAÑEDA MARCHAN y MARGOT ISABEL BALDALLO ampliamente identificadas en las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntas autoras o partícipes del punible de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 454 del Código Penal, quedando las mismas obligadas a presentarse cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA.

Carmenteresa.-/