REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 17 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-004811
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
En fecha 16/03/04 se recibe en este Juzgado, escrito procedente del Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, quien formula solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana: ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.058, residenciada en carrera 19 esquina calle 12 Torre Stumpo, tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “... Por otro lado se desprenden fundadaos elementos de convicción para estimar que la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN es autora del delito in comento, en razón de lo cual se libró citación a su dirección de habitación a los fines que acudiera a rendir declaración en calidad de imputada sin que hasta la presente fecha se haya presentado por ante este Despacho, siendo que la investigación no puede permanecer en suspenso en forma indefinida por la actitud contumaz de la mencionada ciudadana, es por lo que solicito se libre ORDEN DE APREHENSION en su contra a los fines de poder escucharla de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem para que se haga procedente la misma... ” (sic).
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal que de las actas de investigación consignadas con la solicitud, las cuales son contentivas de las declaraciones o entrevistas realizados a testigos de los hechos así como las deposiciones realizadas por las víctimas GUSTAVO ANTERO SILVA GARFIDES y LISBETH CRISTINA PEREZ, se evidencia que en el mes de noviembre de 2.001 y mediante un anuncio de prensa ofreciendo en venta un apartamento ubicado en la Urbanización Bararida II, las víctimas antes identificadas entregan a la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN de cierta cantidad de dinero para la tramitación de un crédito de política habitacional, verificándose de la lectura realizada a las declaraciones de los agraviados, que en virtud del paso exagerado del tiempo sin que la referida ciudadana cumpliera con lo estipulado en los contratos suscritos con las víctimas, procedió a emitir a nombre de GUSTAVO ANTERO SILVA y LISBETH CRISTINA PEREZ dos cheques contentivos del pago de las cantidades de dinero que éstos le habían cancelado meses antes por concepto de la negociación realizada. Es de hacer notar que al momento de pretender hacer efectivo el cobro de tales instrumentos mercantiles, los mismos no disponían de fondo para cubrir sus montos, en atención a lo cual la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN solicita a los agraviados la concesión de un lapso de tiempo para que su cuenta tuviere la disponibilidad necesaria para hacerse el pago, pero, visto el transcurso del tiempo y la demora injustificada en cancelar sus obligaciones mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos, los agraviados procedieron a efectuar la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En vista de ello, se configuran las hipótesis indicadas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el punible de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal; asimismo, de la lectura de las actas que integran la presente causa, así como del contenido efectuado a las declaraciones de las víctimas y demás personas que tienen conocimiento directo de los hechos, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN ha sido autora o partícipe en el ejecución del punible objeto de la presente, al verificarse que la misma presuntamente es la persona que mediante artificios o engaños capaces de sorprender la buena de fe los agraviados, los indujo en error al ofrecer la venta de dos apartamentos ubicados en la Urbanización Bararida II, con el objeto de obtener un provecho para sí o para otro en detrimento de los intereses de las víctimas, a quienes presuntamente engañó al emitir un cheque sin provisión de fondos que cubría la cantidad de dinero que las víctimas le habían dado meses antes de buena fe y a causa de la negociación que fue pactada entre ellos.
Finalmente se observa la concurrencia del tercer elemento establecido en el artículo 250 de la citada norma procesal penal vigente, ya que en vista de que según lo señalado por la Representación Fiscal la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN no se ha podido localizar a los fines de que rinda declaración en cuanto a los hechos, contribuyendo con la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los mismos, y en la que existe una presunción razonable de su responsabilidad, observando esta Juzgadora que efectivamente a la misma le fue librada citación para comparecer por ante el despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público para el día 26/02/04 (folio 44 y 45) a los fines de ser imputada sobre los hechos, haciendo caso omiso a la referida orden emitida por el Fiscal a pesar de que en fecha 26/12/02 rindió entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose hasta la presente las razones por las cuales la misma incumplió el mandato fiscal.
En tal sentido, y visto el cumplimiento de los tres elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.058, residenciada en carrera 19 esquina calle 12 Torre Stumpo de esta ciudad, es presuntamente responsable de los hechos objeto de la presente causa. Igualmente, atendiendo al comportamiento de la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, quien sin causa justificada no ha comparecido a la citación efectuada por el Ministerio Público para realizar el formal acto de imputación, denotándose la inexistencia de voluntad para someterse a la persecución penal, determinan la existencia del peligro de fuga, siendo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, al estar plenamente satisfechos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en sustitución solo por este acto del Juzgado Nº 9n de Control de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.058, residenciada en carrera 19 esquina calle 12 Torre Stumpo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ANTERO SILVA GARFIDES y LISBETH CRISTINA PEREZ, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 251 ejusdem. Y visto que la mencionada ciudadana no ha podido ser capturada, este Juzgado en uso de las atribuciones conferidas en el último aparte del artículo 250 de la citada norma procesal penal vigente ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirla ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el artículo 250 de la norma procesal penal vigente. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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