REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001031
Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada por este Juzgado en su oportunidad, ejecutándose en fecha 08-11-03 la correspondiente Orden Judicial de Captura en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue otorgada en fecha 01 de Junio de 2.001 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público la cual fue sustituida en fecha 11-06-02 por la contenida en el ordinal 3° ibídem estando obligado el prenombrado ciudadano a presentarse una vez al mes por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en virtud de consulta realizada al sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el imputado de autos había dado cumplimiento a la Medida de Presentación Periódica impuesta por el Tribunal el 11-06-02, se verificó (tal como consta en hoja de consulta de actuaciones que se anexa a la presente causa) que el mencionado ciudadano durante más de un año de haberse concedido tal medida, solo se presentó en dos ocasiones por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito, a saber: el 20-09-02 y el 27-11-02 sin haber mediado causa razonable de justificación que avalase su actitud contraria al deber impuesto por el tribunal.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial con ocasión de haberse ejecutado la correspondiente Orden de Captura en fecha 08-11-03, el imputado manifestó que había cumplido con las presentaciones siendo la última de ellas el 27-11-02, sin embargo, esta afirmación no guarda sintonía con la consulta realizada al sistema Juris que reflejó el incumplimiento de la Medida acordada a pesar de haber sido revisada y modificada a su favor, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a librar la correspondiente Orden de Captura en contra del referido ciudadano por incomparecencia injustificada en tres ocasiones para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.
En vista de lo antes expuesto y tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica, estima esta operadora de justicia que no se ha producido alguna circunstancia especial que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer dicha medida cautelar de privación de libertad, no existiendo en autos alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y la necesidad de tal modificación, alegando circunstancias que no justifican la sustitución de las medidas impuestas.
Por otra parte, el encausado precitado está sometido a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar para evitar la impunidad, sobre todo tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer en este caso que oscila entre ocho a dieciséis años de presidio y en razón de lo cual se hace necesario la imposición de medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso incoado, tomándose en consideración el incumplimiento de las presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal hace más de un año y su incomparecencia a la celebración de tres audiencias preliminares fijadas por este despacho judicial.
Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de Privación de Libertad decretada conforme a lo dispuesto en los artículos 250, ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se resuelve.
Asimismo, y en lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa Técnica relativa a la fijación de oportunidad para la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos como prueba anticipada, observa esta operadora de justicia que tal requerimiento debe ser necesariamente denegado, por cuanto al haber fenecido la etapa de investigación mediante la presentación de acto conclusivo fiscal, mal pueden los Tribunales de Control mediante extralimitación de sus atribuciones ordenar la realización de este tipo de diligencia de investigación, la cual sin embargo puede ser realizada en el Juzgado de Juicio competente, tal como lo disponen las normas relativas al desarrollo del debate en el Código Orgánico Procesal Penal. Además, y en lo que respecta al basamento legal para la práctica de la referida prueba, es menester remitirse al contenido del artículo 307 de la citada norma procesal penal, a los fines de evitar el ejercicio abusivo e injustificado de esta diligencia especialísima, al denotarse que en la presente causa el Reconocimiento peticionado por la Defensa por su naturaleza y características no es considerado (a criterio de este Tribunal) como definitivo e irreproducible, asimismo, no consta en autos la existencia de obstáculo difícil de superar que haga imposible la ejecución de tal diligencia durante el juicio, y en consecuencia, al no verificarse alguno de los requisitos establecidos por el legislador que hagan procedente la práctica de dicha diligencia, es por lo que debe declararse tal solicitud como inadmisible, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de Marzo de 2.003 al ciudadano FRANKLIN JOSE ESCALONA ESCALONA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia niega la revisión de la presente medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa del precitado ciudadano, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se declara INADMISIBLE la solicitud relativa a la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, bajo la modalidad de prueba anticipada, por cuanto a juicio de este Tribunal la misma no cumple los extremos señalados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que la haga procedente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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