REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001486.-
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2.004 Años 193° y 145°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 22/10/03 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 21/02/69, titular de la cédula de identidad N° 11.429.945, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de Joel Mendoza y maría Gracia Mendoza, residenciado en calle 38 con callejón 10 del barrio san Antonio, casa Nº 38-50 a una cuadra de la Iglesia Evangélica de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas YERENA JUIDITH TORCATE MENDEZ y CHIQUINQUIRÁ MENDEZ DE TORCATE.
En fecha 11/12/03 el ciudadano NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ actuando en la presente causa con el carácter de víctima, conferido en el ordinal 2º del artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal, y debidamente asistido del profesional del derecho Abogado Carlos Alberto Castillo P., presenta Formal Acusación en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión de los punibles de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal por la concurrencia de las Calificantes de Alevosía y Motivos Fútiles o Innobles en la ejecución del hecho, cometido en perjuicio de las ciudadanas YERENA YUDITH TORCATE MENDEZ y PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del Orden Público.
Al inicio de la Audiencia Preliminar, la Defensa Técnica solicita el derecho de palabra y requiere al Tribunal el Diferimiento para la celebración de esta Audiencia, tomando en cuenta de que ha requerido en múltiples oportunidades el traslado de su defendido a la Medicatura Forense, a fin de que le sea practicado Reconocimiento Médico Psiquiátrico, el cual por razones desconocidas a la defensa técnica no se ha realizado o querido realizar, menoscabándose el ejercicio del derecho a la defensa en vista de que según lo alegado por ella, no ha podido presentar los alegatos de descargos consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales y a su juicio no puede presentar en etapas subsiguientes.
Ante tal pedimento, el Tribunal cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público así como a la Víctima y su Abogado Asistente, quienes de forma conteste se opusieron al prenombrado, al estimar que lo pretendido por la defensa técnica se puede debatir en el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que las excepciones para el ejercicio de la acción penal pueden ser alegadas no solo en los Juzgados de Control sino en las demás etapas del proceso ante el Juez competente.
En virtud de lo expuesto por las partes y como punto previo a la celebración de la audiencia, este Juzgado Sexto de Control en presencia de las partes declaró como improcedente la solicitud de diferimiento de celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la existencia o no del Reconocimiento Médico Psiquiátrico en nada cambia las resultas de este acto, ya que tratándose de una prueba de naturaleza compuesta, que necesariamente debe ser controlada por las partes actuantes (Ministerio Público, Parte Querellante y Defensa), la misma debe ser debatida en fase de Juicio (que es de naturaleza contradictoria), y por ende, al no encontrarnos en la oportunidad procesal para realizar tales alegatos debe rechazarse tal petición.
Estimó esta operadora de Justicia que a los fines de decretar el Sobreseimiento de esta causa por Inimputabilidad, o para aplicar las rebajas a que hubiere lugar por las causales de imputabilidad disminuida, pretendido por la Defensa Técnica, no puede hacerse mediante el simple examen del contenido de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, sin permitirle no solo a las otras partes el ejercicio del Contradictorio a fin de desvirtuar su contenido, sino también al Juez la posibilidad de valorar el contenido y certeza de la deposición concreta, sometida a preguntas y repreguntas de las partes y/o del Tribunal, a objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad, pudiendo incurrir en caso de aceptar tal pedimento, en un vicio de nulidad absoluta al violarse el Debido Proceso y el Principio de la Igualdad que no solo le corresponde a los imputados.
Por otra parte, señaló esta operadora de Justicia que el ejercicio del derecho a la defensa no ha sido violado o menoscabado a través de la celebración de éste acto, puesto que el referido reconocimiento Médico Psiquiátrico fue ordenado por el Tribunal y se encuentra a la espera de sus resultas, pudiendo la defensa técnica oponer en fase de juicio las excepciones a que hubiere lugar, en ejercicio de los derechos que le confiere la norma contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no están limitados a la fase de Control.
Pretender dilatar la celebración de la audiencia preliminar mediante alegatos de fondo, va en detrimento no solo de la celeridad procesal propia de nuestro sistema, sino también de los derechos del co imputado ELIO RAFAEL MENDOZA CORDERO, quien se encontraba sometido a detención domiciliaria y a cuyo favor el Ministerio Público solicitó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en ese acto por este Juzgado y luego, en la oportunidad de formular el acto conclusivo lo hizo la Vindicta Pública mediante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, esta Juzgadora ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar pautada.
En virtud de ello, la Audiencia Preliminar se inició y al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 01/09/2003, los funcionarios C/1ero. WILLI TIMAURE y Dgto. HERMES ROJAS adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia mediante acta policial, de haber sido comisionados por la Central de Comunicaciones para trasladarse a la calle 38 con carrera 11 de esta ciudad, sitio en el cual se encontraba un ciudadano herido quien fue trasladado por los funcionarios actuantes al Ambulatorio Sur de esta localidad con la ayuda de otro sujeto que estaba solicitando el apoyo; al llegar al referido centro de salud, una multitud de personas se acerca a la comisión policial y manifiestan que los ciudadanos en cuestión, identificados como EDGAR JOSE MENDOZA y ELIO ROMAN MENDOZA CORDERO le habían ocasionado la muerte a dos ciudadanas que se encontraban en la sala de emergencia de dicho ambulatorio. En vista de ello los funcionarios aprehensores corroboran la información con el Cabo 2do. José Zerpa de esa misma institución Policial que allí se encontraba, manifestándole que efectivamente habían ingresado dos ciudadanas sin signos vitales al ya mencionado Centro de Salud, las cuales fueron identificadas como YEREMI YUDUTH TORCATE titular de la cédula de identidad Nº 13.991.719 y CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.283, a quienes les diagnosticaron heridas múltiples por arma blanca, siendo inmediatamente detenidos los ciudadanos EDGAR JOSE MENDOZA y ELIO ROMAN MENDOZA CORDERO y puestos a las órdenes de las autoridades competentes.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la Víctima, quien ratificó en su totalidad el escrito contentivo de Acusación Particular Propia, ye cuanto a los hechos señaló que el día 31/08/03 en horas de la noche, se presentó en el barrio San Antonio calle 38 con carrera 11 de esta ciudad, el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO quien en varias ocasiones había amenazado de muerte a su ex concubina YERENA YUDITH TORCATE MENDEZ, con la supuesta intención de querer hablar con ésta, para lo cual se presenta la referida ciudadana acompañada de su progenitora PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE por temor a las reacciones violentas que el imputado siempre tenía en su contra. El ciudadano Edgar José Mendoza Brito informa a las hoy occisas que el mismo no estaba armado, levantándose la camisa que vestía para verificar sus dichos, a los fines de que las mismas pudiesen hablar con él y, al momento en que éstas se acercan para sostener la charla, de manera inmediata saca de la espalda un cuchillo de considerable tamaño (de los utilizados en carnicerías), interponiéndose la occisa PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE a objeto de evitar que el imputado le hiciese daño a su hija, propinándole éste una herida punzo penetrante que le ocasiona la muerte; en vista de ello la occisa YERENA YUDITH TORCATE MENDEZ corre del sitio con la intención de huir, siendo alcanzada por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO quien le propina varias heridas que le ocasionan la muerte. Seguidamente y al tratar de huir el imputado de autos, es interceptado por el ciudadano JOSE ALI TORCATE MENDEZ (hermano de la víctima) quien lo deja a disposición de una comisión policial que lo traslada a un Ambulatorio cercano.
Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió Parcialmente la Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas YERENA YUDITH TORCATE MENDEZ y PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, atribuyendo en consecuencia esta Juzgadora a los hechos la referida calificación jurídica provisional distinta a la formulada inicialmente por la Vindicta Pública, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 31/08/03 en horas de la noche, las ciudadanas YERENA TORCATE MENDEZ y su progenitora PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, fueron asesinadas a consecuencia de cinco heridas causadas por arma blanca a la primera de las occisas, ubicadas en tórax y extremidades, y una herida causada por arma blanca a la segunda de las occisas a nivel de la arteria femoral, sin que existiese aparentemente motivo alguno que determine la ejecución de este hecho y en el cual el imputado presuntamente obró: a traición ya que presuntamente aseguró a las agraviadas que no portaba arma a fin de que éstas se acercasen a él y consumar el propósito criminal y sobreseguro mediante la evidente superioridad que le proporcionaba su sexo y el arma que portaba, en lo que el Ministerio Público presume fundadamente la participación del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO como autor responsable del mismo.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió Totalmente la Acusación formulada por la Víctima NELSON RAFAEL TORCATE MENDEZ debidamente asistido del Abogado Carlos Alberto Castillo P., en contra del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de las ciudadanas YERENA YUDITH TORCATE MENDEZ y PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 31/08/03 en horas de la noche, las ciudadanas YERENA TORCATE MENDEZ y su progenitora PASTORA CHIQUINQUIRA MENDEZ DE TORCATE, fueron asesinadas a consecuencia de cinco heridas causadas por arma blanca a la primera de las occisas, ubicadas en tórax y extremidades, y una herida causada por arma blanca a la segunda de las occisas a nivel de la arteria femoral, sin que existiese aparentemente motivo alguno que determine la ejecución de este hecho y en el cual el imputado presuntamente obró: a traición ya que aparentemente aseguró a las agraviadas que no portaba arma a fin de que éstas se acercasen a él y consumar el propósito criminal y sobreseguro mediante la evidente superioridad que le proporcionaba su sexo y el arma que portaba, en razón de lo cual la parte agraviada presume fundadamente la participación del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO como autor responsable del mismo. Asimismo y tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, la admisión de la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima realizada en este acto, le confiere a éste el carácter de Querellante, cualidad esta que no ostentaba debido a que no se había querellado previamente durante la fase preparatoria.
Impuesto el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO (ampliamente identificado en autos) de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra y la calificación provisional dada por el Tribunal a los hechos, así como la Acusación Particular Propia presentada por la Víctima y su calificación, el Tribunal procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a informar al ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA BRITO del procedimiento Especial por Admisión de Hechos, al cual no quiso acogerse.
Por otra parte y como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la parte Querellante, admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:
1- Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado así como los que efectuaron labores de investigación en la presente causa.
2- Testimonio de los expertos que practicaron los diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, quienes se encuentran identificados en las actas que integran el asunto.
3- Testimonio de testigos y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes depondrán en fase de juicio acerca del conocimiento que sobre los mismos tienen.
4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma; asimismo y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la parte querellante, este Tribunal no admitió la señalada en el numeral 2 del escrito contentivo de la Acusación Particular Propia, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en la precitada norma, admitiéndose el restante de las documentales ofrecidas al satisfacer los requerimientos de la norma procesal vigente.
En virtud de lo acontecido en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA .
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES
Carmenteresa.-/
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