REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N°6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-1487.
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2004 Años 193° y 144°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado a favor de los ciudadanos EDUARD CESAR FALCON y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08 de Febrero de 2.004 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 09 de febrero de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, la cual fue diferida para el día 10-02-04 por cuanto dos de los co imputados requería de intérprete por falta de dominio del idioma castellano; siendo el día y la hora fijados, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la medida de coerción personal requerida al tribunal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los ciudadanos EDUARD CESAR FALCON y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, rindieron sus correspondientes declaraciones debidamente asistidas de sus Abogados Defensores Privados. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados solicitó la imposición a favor de sus defendidos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto los mismos poseen buena conducta predelictual demás de tener residencia fija en el país y arraigo en el Estado Lara.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público relativa al decreto de Privación Judicial en contra de los referidos ciudadanos, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo256 ordinales 3º, 4º y 9º en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados los mencionados ciudadanos a: presentarse cada 15 días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y, presentar cada uno dos fiadores de reconocida moralidad, residenciados en el estado Lara y cuyos ingresos mensuales sean superiores a 30 Unidades Tributarias, a los fines de constituirse acta de fianza; asimismo se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a objeto de que se prosigan con las respectivas investigaciones y se determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar, así como la participación que los imputados pudieren tener en la ejecución de este hecho.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración no solamente la buena conducta predelictual de los mismos; además se tomó en cuenta el hecho de que los mismos residen en el territorio del Estado Lara y tienen arraigo en esta localidad determinado por su sitio de trabajo. En tal sentido, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público relativa al decreto de privación de Libertad en contra de los imputados de autos, y en su lugar se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos EDUARD CESAR FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.001, de 29 años de edad, nacido en Cabudare Estado Lara el 02-10-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio mantenimiento de Oficina, residenciado en Cabudare Avenida La Mata calle 8 entre carreras 4 y 9 casa Nº 20-33, Barquisimeto Estado Lara; y OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.309.233, de 46 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 06-06-57, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Empresas, residenciado en río Claro parroquia Juárez, calle Guayamure casa Nº 35 Quinta Campo Pequeño de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios a las autoridades competentes informándoseles de la prohibición de salida del Estado Lara decretada contra las imputadas de autos. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las10:30 am del día 02 de marzo de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG.CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/
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