REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001737

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2.004 Años 193° y 145°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26/12/03 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOAN TITO MARCHAN JUSTO, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 03-05-80, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.752, hijo de carmen Isidoro Justo y de Víctor Ramón Marchan, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Los Pinos Barrio Seis de Enero calle Principal casa Nº 11 del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL ARRIETA PEREZ y GABY LISANDRO MORENO ANDRADE.

Al momento de oralizarse el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal señaló en relación a los hechos objeto de esta causa que el día 24/11/03, la ciudadana MARIA ISABEL ARRIETA PEREZ abordó un vehículo Taxi de la Línea Expresos 21 conducido por el ciudadano GABY LISANDRO MORENO ANDRADE, sentándose la misma en el asiento trasero del referido vehículo. El ciudadano JOAN TITO MARCHAN JUSTO aborda tal vehículo y ocupa el asiento contiguo a la agraviada de autos, y al momento en que el vehículo taxi transitaba por la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad, amenazó a la ciudadana MARIA ISABEL ARRIETA PEREZ colocando su mano debajo de la franela que vestía a manera de simular portar un arma de fuego, obligándola a entregarle diversos objetos de su propiedad, amenazando simultáneamente al chofer de la línea Expresos 21 para que continuase con la marcha. Al momento que transitan por la calle 26 de esta localidad, el ciudadano GABY LISANDRO MORENO ANDRADE alerta a los funcionarios Arturo Ramos Sáez, Juan Martínez Chávez y José Pastor Mendoza.

Opuso la Defensa Técnica al momento de hacer los alegatos de ley, la Excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existía prohibición legal para el Ministerio Público de intentar la acción penal propuesta, además de señalar que no existían los suficientes elementos de convicción para imputar a su defendida del delito objeto de la presente, asimismo, ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensa técnica en su debida oportunidad legal.

Consideró esta Juzgadora al momento de proferir su decisión al finalizar la Audiencia Preliminar respectiva, admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de la lectura de las actas que integran el presente asunto que, en fecha 25/11/02 y al momento de practicarse allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la residencia ubicada en Chirgua calle principal sector 02, casa de bloques con lajas, propiedad de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA quien hace vida marital con el ciudadano FRANK MORAN alias EL ENCERAO, presuntamente le fue incautada en la habitación principal de la referida residencia y específicamente debajo del colchón de tal habitación, cierta cantidad de envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, en atención a lo cual el Ministerio Público presume fundadamente la participación de la ciudadana ANA ISABEL RIVAS PEROZA como autora responsable del mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró INADMISIBLE la Excepción formulada por la defensa técnica a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem, al estimar esta Juzgadora que la misma no fue opuesta dentro del lapso contenido en el artículo 328 de la citada norma procesal penal, que regula la oportunidad y trámite de las excepciones en la etapa intermedia.

Por otra parte y en relación a ciertos argumentos de fondo expresados por la Defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva, ésta Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno por cuanto tales alegatos deben ser resueltos necesariamente en el juicio oral y público y no en la oportunidad procesal que se está ventilando.

Como medios de prueba admitidos por este Tribunal a los fines del debate oral y público destacan:

1- Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado de autos, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa.

2- Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, estando los mismos ampliamente identificados en el presente asunto.

3- Testimonio de las víctimas en la este expediente, quienes realizarán en el juicio oral y público las deposiciones respectivas.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Impuesto el ciudadano JOAN TITO MARCHAN JUSTO (ampliamente identificada en autos) de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal al cual no se acogió, este Tribunal ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA .


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FIGUEROA REYES


Carmenteresa.-/