REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-265.
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Juzgado a favor del ciudadano LUIS AGUSTIN MEZA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Abreviado.
SEGUNDO: Se fijó para el día 16 de marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ratificando el contenido de su solicitud.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado rindió su declaración debidamente asistido de su Abogada Defensora. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó a favor de su defendido la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que no está acreditada en la presente causa el peligro de fuga, por cuanto su defendido es un trabajador agrícola de la zona de Manzanita, Municipio Crespo del Estado Lara, y por ende tiene arraigo en el país, asimismo se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público relativa al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado LUIS AGUSTIN MEZA, venezolano, de 30 años de edad, no recuerda su numero de cédula de identidad, nacido en Sabana de Parra el 06-12-73, hijo de maría Constancia Meza y Paulo Ramón Cuelbas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca Huerta El Alga, por el Puente Tabla Sector Manzanita, Municipio Crespo de la Parroquia Buría del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho días por ante la Prefectura de la Parroquia Manzanita Municipio Crespo del Estado Lara y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de las actuaciones y objetos incautados en la presente causa, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a fin de que se efectúe el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, así como el hecho de que el Ministerio Público no acreditó la existencia del peligro de fuga consagrado en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir uno de los elementos señalados en la norma rectora comentada, se hace improcedente decretar medida restrictiva de libertad en contra del referido imputado. Por otra parte consideró esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud de la Defensa Técnica, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano LUIS AGUSTIN MEZA, venezolano, de 30 años de edad, no recuerda su numero de cédula de identidad, nacido en Sabana de Parra el 06-12-73, hijo de maría Constancia Meza y Paulo Ramón Cuelbas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca Huerta El Alga, por el Puente Tabla Sector Manzanita, Municipio Crespo de la Parroquia Buría del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada ocho días por ante la Prefectura de la Parroquia Manzanita Municipio Crespo del Estado Lara y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de las presentes actuaciones y objetos que se incautaron, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el Juicio Oral y Público respectivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 horas de la mañana del día lunes veintidós de marzo de dos mil cuatro. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/
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