REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2004-283
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1º ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitud de tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
SEGUNDO: Se fijó para el día 21 de Marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por este acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto en virtud de la contradicción que existe entre el acta policial, la detención efectuada en un sitio distinto al que ocurrió el hecho y el hecho de que la víctima observó a su representado, desvirtúan los fundados elementos de convicción necesarios para decretar Medida de Privación de Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 372 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de la presente causa así como de los objetos que se incautaron a las órdenes del Juzgado Unipersonal de Juicio competente, a los fines de la celebración del debate oral y público respectivo.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.369, nacido en fecha 13-11-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Carros Libres, hijo de Engracia de Gatica y Mercedes Antonio Gatica, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 2 casa Nº 58 frente a los ranchos del Aeropuerto, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Facilitador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 18/03/04, suscrita por los funcionarios Sargento 2º Alexis Monges y Cabo 2º Alexis Pargas adscritos a la Brigada Motorizada Comando Sur de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia de que al momento en que realizaban labores de patrullaje por la carrera 15 con calle 43 (frente al Parque Ayacucho), fueron advertidos por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BRITO PERAZA de que momentos previos había sido sometido por dos sujetos desconocidos quienes, portando armas de fuego y mediante amenazas a su vida lo despojaron de diversos objetos que portaba, emprendiendo los mismos huida por las inmediaciones de la calle 45 a bordo de un vehículo Dogde Coronet de color gris con placa amarilla, perteneciente a la Línea de Rapiditos la Carucieña, lográndose dar captura únicamente al conductor del mismo quien se encontraba en la calle 45 con carrera 19 de esta ciudad en virtud de operativo realizado por los funcionarios actuantes.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, así como de la lectura efectuada a las declaraciones rendidas por los ciudadanos CLAUDIO HERNANDO QUINTIN y DILIA DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ, quienes en su carácter de testigos presenciales de los hechos objeto de la presente, relatan que el día 18/03/04 sujetos desconocidos portando arma de fuego, someten a otro ciudadano por las inmediaciones de la carrera 15 con calle 45 obligándolo a entregarles diversos objetos que portaba, procediendo los desconocidos a darse a la fuga abordando un vehículo Gris Placa ACP la 100 de la Línea de Rapiditos la Carucieña, conducido por un ciudadano de sexo masculino, color de piel morena y de contextura gorda, el cual fue traído posteriormente al sitio del suceso luego de ser aprehendido por los funcionarios actuantes en la presente causa, incautándosele los objetos que previamente habían sido robados al agraviado por parte de los sujetos desconocidos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa, la cual sobrepasa los límites establecidos por el legislador para la improcedencia de Medida Privativa de Libertad. Además de que según las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos y la existencia de testigos presenciales y víctima en la presente causa, pudiera dar lugar a que el imputado (en caso de estar en libertad) influyera para que la víctima y testigos del procedimiento se comporten de forma reticente y desleal, poniendo en peligro la investigación, el esclarecimiento de los hechos, la determinación de las responsabilidades pertinentes y la realización de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GATICA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.335.369, nacido en fecha 13-11-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Carros Libres, hijo de Engracia de Gatica y Mercedes Antonio Gatica, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 2 casa Nº 58 frente a los ranchos del Aeropuerto, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Facilitador en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, en perjuicio de JOSE DE LOS SANTOS BRITO PERAZA ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, y la remisión de las presentes actuaciones y objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente, a los fines de la celebración del debate oral y público a que hubiere lugar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 12:00 del día lunes veintinueve de marzo dedos mil cuatro. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA
Carmenteresa.-/