REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-291

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2º en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO CORDERO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 ejusdem en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 272 ordinal 2º y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 21 de marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a los fines de que se fije oportunidad para la celebración de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que no existen en autos suficientes elementos de convicción que lo relacionen como autor o partícipe en la comisión del hecho objeto de la presente, asimismo, su representado goza de buena conducta predelictual y tiene arraigo en el país, excluyéndose la hipótesis consagrada en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º en concordancia con el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a los fines de lograr la obtención de la justicia por las vías jurídicas. En tal sentido, se declaró SIN LUGASR la solicitud del Ministerio Público relativa a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, acogiendo el Tribunal la solicitud formulada por la Defensa.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2º en concordancia con el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO CORDERO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 09-03-85, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor de Ropa, hijo de Arévalo Cordero y Luisa de Cordero, residenciado en Cerritos Blancos calle 3 con 15 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo De Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 ejusdem, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 18 de marzo de 2.004 suscrita por los funcionarios Distinguido GILBERT TORBELLO y Distinguido LABERTO ALVAREZ adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz Zona Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia reencontrándose efectuando labores de patrullaje rutinario por el Barrio La Paz, visualizan un vehículo Dodge Aspen de color blanco, placas GDC-727 con varios ciudadanos abordo, el cual había sido reportado instantes previos por la Central de Patrullas como robado en el Barrio Ruiz Pineda 2 al ciudadano LUIS ALBERTO VERA MUJICA, a quien tres sujetos desconocidos (uno de los cuales portaba arma de fuego) y mediante amenazas a la vida suya y la de su prima María Vera, despojaron del referido vehículo, en razón de lo cual se procedió a dársele la voz de alto y al hacer los mismos caso omiso a dicho llamado se emprendió la correspondiente persecución y posterior captura de uno de los referidos ciudadanos que era quien conducía el vehículo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO CORDERO SANCHEZ, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 ejusdem, verificándose a través del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder de 10 años de prisión en su límite superior, configura la hipótesis de peligro de fuga consagrada por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanoANTONIO CORDERO SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 09-03-85, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.655, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor de Ropa, hijo de Arévalo Cordero y Luisa de Cordero, residenciado en Cerritos Blancos calle 3 con 15 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo De Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º, 3º y 12º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MUJICA ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.


Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 02:30 pm del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/