REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004- 4555

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ y LUIS ROBERT GURROLA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 13 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 15 de Marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y requirió la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar y obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del presente proceso incoado.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.082, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 29-12-79, hijo de Carmen Obdulia Galíndez y de José Antonio Sira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 15 con Avenida 3, Barrio La Carucieña sector 2 casa sin numero de color rosado de esta ciudad; y LUIS ROBERT GURROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.712, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25-12-79, hijo de Anabel Aidé Gurrola y de Luis Robert Piña, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 calle 15 vereda 72 casa Nº 7, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-03-04 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Luis Rodríguez y Cabo Segundo Juan Lucena, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de efectuar labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 13 con carrera 21 de esta ciudad, fueron advertidos por una ciudadana de que una Unidad de Transporte Público estaba siendo atracada por dos ciudadanos que mediante amenaza de muerte despojaron a sus tripulantes de diversos objetos que portaban.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ y LUIS ROBERT GURROLA, han sido autores o partícipes en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, mediante la intervención de los funcionarios Cabo Primero Luis Rodríguez y Cabo Segundo Juan Lucena, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes estando realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 13 con carrera 21 de esta ciudad, fueron advertidos por una ciudadana de que una Unidad de Transporte Público estaba siendo atracada por dos ciudadanos que mediante amenaza de muerte despojaron a sus tripulantes de diversos objetos que portaban, y al observar los funcionarios actuantes que dos sujetos mediante veloz carrera venían del sitio del suceso procedieron a detenerlos, y al efectuárseles la correspondiente revisión corporal conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se les localizó en su poder los objetos que tal como lo refieren los agraviados en las actas de entrevistas cursantes en esta causa, les fueron despojados por dos ciudadanos que robaron la unidad de transporte público en la cual se desplazaban.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al superarse el límite de 10 años de privación de libertad en su límite máximo asignado a este punible, hace surgir la presunción razonable de que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal para evadir la posible imposición de sanción corporal, toda vez que contra los mismos existen causas judiciales previas en las que incluso se les ha librado Orden de Captura por su comportamiento reticente al proceso, lo cual pudiera dar lugar a la conducta evasiva de estos y el entorpecimiento del proceso incoado.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO SIRA GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.082, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 29-12-79, hijo de Carmen Obdulia Galíndez y de José Antonio Sira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 15 con Avenida 3, Barrio La Carucieña sector 2 casa sin numero de color rosado de esta ciudad; y LUIS ROBERT GURROLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.712, de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 25-12-79, hijo de Anabel Aidé Gurrola y de Luis Robert Piña, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización La Carucieña sector 2 calle 15 vereda 72 casa Nº 7, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 03:30 pm del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/