REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S- 2004- 5089

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18 de Marzo de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la Causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se fijó para el día 19 de Marzo de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado se adhirió a la solicitud de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y requirió la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar y obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del presente proceso incoado.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.872, de 33 años de edad, nacido en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el 27/06/71, hijo de Eloína Blanco y Francisco Ramón Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Quebrada Honda sector El Hondo calle principal, cerca de la quebrada Agua Viva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial contentivo de denuncia formulada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PERALTA (madre de la agraviada de autos) quien refirió el presunto abuso sexual causado por el ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO a la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA, así como del análisis del contenido del Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima y en el cual se deja constancia de Desfloración Antigua.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, ya identificado, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la declaración de la madre de la agraviada MARISOL DEL CARMEN PERALTA, del padrastro de la misma ciudadano DAIR JOSE VERGARA DUQUE así como la declaración rendida por la propia víctima YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA el día 17/03/04 en la sede de la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hacen surgir los fundados elementos de convicción para presumir con fundamento que el imputado ha participado o ha sido autor de este hecho, tomándose en cuenta el señalamiento directo realizado por la niña al momento de rendir su respectiva declaración.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que al superarse el límite de 10 años de privación de libertad en su límite máximo asignado a este punible, hace surgir la presunción razonable de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal para evadir la posible imposición de sanción corporal, asimismo y debido a la magnitud del daño causado y la posibilidad de que el imputado pueda influir para que la víctima y testigos de los hechos se comporten de forma reticente o informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la bread, determinan en esta Juzgadora motivos suficientes para decretar la presente medida de coerción personal.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanoROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.872, de 33 años de edad, nacido en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara el 27/06/71, hijo de Eloína Blanco y Francisco Ramón Márquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Quebrada Honda sector El Hondo calle principal, cerca de la quebrada Agua Viva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.


Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 03:00 pm del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-


LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA

Carmenteresa.-/