REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-5222.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada en Audiencia por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVARADO MIGUEL ANGEL ALVARADO por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 21 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (solo por ese acto), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando el escrito presentado al tribunal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados rindieron su declaración respectiva. Acto seguido la Representante Fiscal tomó nuevamente el derecho de palabra y con base a las declaraciones rendidas por los justiciables así como del contenido de las actas que conforman esta causa que no aportan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos objeto de la presente, modificó su solicitud inicial en cuanto a la Medida de Coerción Personal y pidió al Tribunal la imposición a favor de los referidos ciudadanos de Medida Cautelar Sustitutiva que estime pertinente. Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento a seguir, resaltando las contradicciones existentes en las actas que integran esta causa, las cuales hará valer durante el proceso de investigación ante el Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados los prenombrados ciudadanos a presentarse cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a objeto de que se practiquen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, quien con base a las evidentes contradicciones plasmadas en el acta policial que dio origen a la presente causa, la declaración de la víctima así como la rendida por los justiciables en el acto de la audiencia oral y la buena conducta predelictual de los imputados, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVARADO SUAREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 18-01-85, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.824, de profesión u oficio Caletero, hijo de Pedro Miguel Alvarado Sánchez y Jenny Josefina Suárez, residenciado en Barrio Los Pocitos calle 8 sector 3 manzana C casa sin numero, Estado Lara; y JOSE DANIEL YANES JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.938, nacido en fecha 27-11-84, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Daniel Yanes e Isabel Jiménez, domiciliado en calle 38 entre carreras 19 y 20, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal; se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 10:00 horas de la mañana del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/