REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- S-2004-5242.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal a los ciudadanos OTTO JAVIER LEAL URIBE, JOGLI ENRIQUE NIÑO y ORLANDO ALEXIS NAVAS por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 19 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario y el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día 21 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el Tribunal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados rindieron sus respectivas declaraciones debidamente asistidos de su defensa privada. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados solicitó el cambio de calificación jurídica dada a los hechos debido a que en autos no se evidencia la comisión del referido punible sino el de robo en la Modalidad de Arrebatón (según lo manifestado por la víctima), asimismo y por cuanto sus defendidos gozan de buena conducta predelictual, tienen residencia fija en el país y son estudiantes solicita el decreto de libertad plena o en su defecto la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal estime pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados los mencionados ciudadanos a presentarse cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en razón de lo cual se negó la solicitud de la Defensa relativa al cambio de calificación jurídica a los hechos objeto de la presente, por cuanto la investigación que habrá de realizarse en la causa arrojará los elementos necesarios para que el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo, además de que en esta etapa procesal no está dado a los Jueces realizar un cambio en cuanto a la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración que en autos no existen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan tenido participación en los hechos; por otra parte y con base a la buena conducta predelictual de los imputados quienes no registran siquiera antecedentes policiales, estimó el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los referidos ciudadanos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud de la Defensa Técnica, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos OTTO JAVIER LEAL URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.983, nacido en fecha 27/10/84, soltero, de 19 años de edad, sin profesión, hijo de Victoria Uribe y Otoniel Leal, domiciliado en vía El Cují las Veritas, Urbanización El Roble casa sin numero a una cuadra de Ferre materiales Las Veritas, Estado Lara; JOGLI ENRIQUE NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.916, nacido en fecha 03-06-84, de 19 años de edad, soltero, bachiller, hijo de Luz Nancy Niño, residenciado en vía El Cují frente a Ferre materiales Las Veritas, Estado Lara; y ORLANDO ALEXIS NAVAS CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.215, nacido en fecha 09-11-82, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en vía El Cují Las Veritas a una cuadra del club Transur Urbanización El Roble, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a presentarse cada 15 días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:45 horas de la mañana del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/