REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2004-5998.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor de JOSE ELIECER COLMENARES CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 25 de Marzo de 2.004 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Tramitación de la Causa por las Vías del Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 26 de Marzo de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Se acepta la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mencionado ciudadano a presentarse cada quince días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de las actuaciones que conforman la presente causa y los objetos incautados al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, a los fines de que se efectúe el Juicio Oral y Público en la oportunidad legal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el referido ciudadano la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE ELIECER COLMENARES CHAVEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Caracas el 29-10-73, hijo de Alix Victoria Chávez y Victoriano Colmenares, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante residenciado en kilómetro 8 vía El Manzano Las Carmelitas, Casa de Retiro Arquidiocesano, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la remisión de las actuaciones y objetos incautados al Juzgado de Juicio Unipersonal competente a los fines de la celebración del debate oral y público correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 horas de la mañana del día lunes veintinueve de marzo de 2004. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/