TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO N° KPO1- P-2003-01332
Obra la presente causa contra el ciudadano EDGAR DAVID PAEZ PARRA, Cedula de Identidad N° 4.384.936, de 49 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Carrera 30, entre 37 y 48, N° 47-67 Barquisimeto, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público, formuló Acusación por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Quedó demostrado en autos que en fecha 28 de mayo del 2003, en la carrera 30 con calle 47 de esta ciudad, el ciudadano Edgar David Páez Parra, se encontró con Rubén Darío Sivira Agüero, con quien ha tenido problemas anteriormente y luego de sostener una acalorada discusión, el referido Edgar David Páez Parra, le arrojó a Rubén Darío Sivira un manojo de llaves que llevaba en sus manos, golpeándolo en la cabeza y produciéndole traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado con fractura y hundimiento parietal con laceración meningocortical que amerito intervención quirúrgica, según diagnostico emitido por el médico forense.
Realizada el acto de la audiencia preliminar el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, que el Ministerio Público le atribuyó, por lo que la defensa solicitó la inmediata imposición de la pena.
Ahora bien, la Admisión de los Hechos evita que el aparato de jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al Estado en la realización en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido, por lo que este Tribunal determina que el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, el cual tiene una pena de Uno a Cuatro Años de Prisión, tomando en cuenta la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, se hace una rebaja de la mitad y por cuanto el acusado Admitió los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja por lo que la pena DEFINITIVA A CUMPLIR DE: UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 7, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y las presentadas por la Defensa. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano EDGAR DAVID PAEZ PARRA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se concede medida cautelar sustitutiva. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al 01 día del mes de marzo del año 2004. AÑOS: 193° y 145°.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. PERLA RONDON
EL SECRETARIO,
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