Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO : KP01-P-2004-000200

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Marzo del 2004 en los siguientes términos:

El ciudadano Wily Emilio Cabas Hernández, venezolano cédula de identidad N° 11.883.290 residenciado en Urb. Luis Hurtado Higuera, carrera 3 con calle 4 casa N° 3-32 Barquisimeto; casa de Color Beige y rosada con ladrillos, quién fué presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, quién solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imputándole el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal con Calificación de Flagrancia en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por estar incurso en el delito antes señalado ya que el mencionado imputado fue aprehendido cuando portando un arma blanca (cuchillo) despojara a la ciudadana Norma Cecilia Mújica Valbuena , titular de la cédula de identidad N° 12.026.935 de un teléfono celular, marca Nokia, serial N° 0505520LI7R3 siendo el mismo entregado a los funcionarios adscritos a la comisaría policial antes mencionada. Realizada la audiencia en fecha 02-03-2004, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, por estar incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 y Calificación de Flagrancia del mismo, solicitando igualmente el procedimiento Abreviado.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga.

Lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de Libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los ciudadanos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra el ciudadano WILY EMILIO CABAS HERNANDEZ ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado por Fiscalía.

La Juez

El Secretario

Abog. Perla Rondón.