REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.004-000301
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en esta fecha, a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ABREU, JOSÉ GERMAN PARRA Y NEOMAR JOSÉ RAMOS, venezolanos, mayores de edad , Cédulas de Identidad N° 12.423.519, 16.139.074 y 16.403.691 respectivamente, fechas de nacimiento: 05-09-1.975, 12-01-1984 y 20-01-1.982 en cada caso , con edades de 28, 20 y 22 , solteros, Comerciante, estudiante y Estudiante, hijo el primero de Ana Abreu y Carlos Alberto Ram , el segundo cuyos padres son Judith ramos y Omar Ramírez y el último hijo de Inés Mercedes de Parra y Germán José Parra Suárez, domiciliados en Carrera 19 con Calle 8 , casa s/ n , a una cuadra de la plaza Macario Yépez, el segundo con domicilio en Carrera 17 con Calles 8, casa N° 8-104 y el último con domicilio en la Carrera 17 con Callejón 9 casa N° 16-17, todos de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Prefectura de Iribarren , Cabo Primero Claudio Colmenárez y Cabo Segundo Manuel Rojas, Coordinación Policial del Estado Lara. los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia l: Que al momento en que los funcionarios actuantes fueron comisionados por el Prefecto de este Municipio, para verificar la presencia de unos ciudadanos , que se encontraban desvalijando , desprendiendo y sustrayendo la estructura metálica y sólida , del edificio donde antes se encontraba la sede del banco la Guaira, ubicado en la Avenida 20 entre Calles 8 y 9, de esta ciudad, al llegar al sitio se observo la presencia de tres ciudadanos , que venían saliendo del mencionado edificio y llevaban en sus hombros dos laminas de aluminio cada uno y los adolescentes llevaban una cada uno, de aproximadamente tres metros de largo, quienes trataron de darse a la fuga y fueron identificados como Eduardo José Abreu , Neumar José ramos y José German Parra.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretará Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad , en base a lo dispuesto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales estos , previstos y sancionados en el artículos 453 del Código penal, en concordancia con lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en esta fecha, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, EDUARDO JOSE ABREU, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del alcance , uso y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo me dirigía hacia la Panadería el faro y en eso iba a llamar a mi prima al chocolate y avían unos funcionarios con unos aluminios y me dicen que yo me los robe esos aluminios y a ellos no los conozco y ellos ya estaban en el Jeep montados y el aluminio estaba en el Jeep. Es todo.
Posteriormente se desalojo de la sala de audiencias a este ciudadano y se hizo conducir al ciudadano NEOMAR RAMOS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del uso, alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Ese día nos dirigíamos a nuestra casa , y en el banco, avía un despelote y nosotros íbamos pasando y en eso venia la policía salieron corriendo unas personas y nos dicen quieto y nos llevan al Banco y nos motan el jeep, y allí andaban en el Jeep unos menores con unos tubos, a el lo detienen luego que nosotros estamos en la Patrulla y este señor venia del chocolate, yo no tengo antecedentes. Es todo.
Posteriormente se desalojo de la sala de audiencias a este ciudadano y se hizo conducir al ciudadano JOSE GERMAN PARRA quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del uso, alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo venia de la Universidad y estaba viendo si salí en el listado y veníamos caminando , yo venia con Neomar y nos detienen un funcionario , creo que se llama Claudio , y no me dice el motivo de la captura y cuando nos monta en la Patrulla , estaban otras personas, yo vi. al señor cuando nosotros estábamos en la patrulla y me hicieron montar unas barras y en la patrulla estaban dos menores , no tengo reseñas policiales, ni antecedentes, soy amigo de Neomar”. Es todo.
La Defensa, por su parte solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con lugar la solicitud de calificación de flagrancia y acuerda la continuación de las investigaciones por el Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el ordinal 3ero y 4to del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, presentación cada Quince (15), días por ante la U.R.D.D y prohibición de salida del estado sin Autorización de este Tribunal.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que estos ciudadanos no poseen o presentan antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que estos imputados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en esta fecha, a favor de los ciudadanos: EDUARDO JOSE ABREU, JOSÉ GERMAN PARRA Y NEOMAR JOSÉ RAMOS, venezolanos, mayores de edad , Cédulas de Identidad N° 12.423.519, 16.139.074 y 16.403.691 respectivamente, fechas de nacimiento: 05-09-1.975, 12-01-1984 y 20-01-1.982 en cada caso , con edades de 28, 20 y 22 , solteros, Comerciante, estudiante y Estudiante, hijo el primero de Ana Abreu y Carlos Alberto Ram , el segundo cuyos padres son Judith ramos y Omar Ramírez y el último hijo de Inés Mercedes de Parra y Germán José Parra Suárez, domiciliados en Carrera 19 con Calle 8 , casa s/ n , a una cuadra de la plaza Macario Yépez, el segundo con domicilio en Carrera 17 con Calles 8, casa N° 8-104 y el último con domicilio en la Carrera 17 con Callejón 9 casa N° 16-17, todos de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara Y a tal efecto se observa. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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