REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2.004-000302
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en esta misma fecha, a favor del ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.695.167, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-02-1.978, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de JOSE MANUEL FREITEZ, domiciliado en la el barrio La Paz, Sector O, manzana “D”, Parcela 15, casa N° 51, de oficio Buhonero de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Prefectura de Iribarren, Componentes de la Unidad de Coordinación Policial, cabo Primero Claudio Colmenárez y Cabo Segundo Manuel Rojas, del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 05:30 horas, de la tarde del día: 23-03-04, encontrándose en labores de recorrido , por la Avenida 20, con Calle 25 observaron a un ciudadano vestido con pantalón jeans de color negro y camisa roja, agarrando por el cuello a una señora que pedía auxilio y dicho ciudadano al observar la presencia policial salio en veloz carrera por lo cual procedieron a perseguirlo y en el trayecto lanzo un objeto presuntamente una cadena , sin embargo fue aprehendido e identificado como Alexander Manuel calderón Tovar.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretará una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, ordinales 3ero y 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en el día de hoy , una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso , alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso “ Yo no arranque esa cadena y no es verdad que los funcionarios me vieron agarrando la cadena , a mi no me vieron agarrando la cadena, yo trabajo , por allí de buhonero,. “ Es todo.
La Defensa, por su parte expreso adherirse a lo solicitado por la fiscalía, solicitando la medida cautelar, la del ordinal 3ero el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con lugar la calificación de la flagrancia, y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación cada Quince (15) días, por ante la U.R.D.D.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.695.167, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-02-1.978, Estado Lara, de 26 años de edad, hijo de JOSE MANUEL FREITEZ, domiciliado en la el barrio La Paz, Sector O, manzana “D”, Parcela 15, casa N° 51, de oficio Buhonero de esta ciudad. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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