REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000323
IMPUTADO: HEDDY MARGARITO RODRÍGUEZ MERCADO
DEFENSA PUBLICA: Dra. YELENA MARTINEZ
FISCAL: Dra. YARITZA BERRIOS (Fiscal 5º del Ministerio Público)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (artículos 278 y 219 del código penal)
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: HEDDY MARGARITO RODRÍGUEZ MERCADO a quien le imputa la comisión de los delitos tipificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, cuanto fue aprehendido el día 27-3-04 por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 15 del Comando Andrés Eloy Blanco de la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando estando en labores de patrullaje, interceptaron y sometidos a revisión personal se le decomisó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera de color negro, cacha de madera de color marrón y en su interior una cápsula percutida calibre 28, así como una cantidad de dinero que fue debidamente especificada en las actas, señalando que al momento de su aprehensión disparó a la comisión que actuaba, en la investigación de una denuncia por presunto robo en vehículo de transporte público.
Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento breve, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:
Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 27-3-04, suscrita por los funcionarios UIRVIS RODRÍGUEZ y DUVAL ALVAREZ de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado, le fue encontrado en su poder un arma de fuego de las características antes citada y que la misma fue accionada por el hoy imputado en el momento en que la comisión le dio la voz de alto, son elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merecieron la calificación del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal. Igualmente surgen de las actas presentadas y de lo alegado en la audiencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos señalados, y por los cuales fue aprehendido.
Ahora bien en la oportunidad de oír al imputado y su defensa estos alegaron entre otras cosas, la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos, y la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad..
Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal encontró ajustado a derecho con fundamento en los elementos presentados en la audiencia por el Ministerio Público, calificar con lugar la detención por flagrancia
realizada y la continuación de la presente averiguación por vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la continuación del procedimiento breve y así se establece.
Por otra parte, el delito por el cual se apertura el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, que no excede en su término máximo de cinco años de prisión, es por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, no se evidencia en el presente asunto riesgo de fuga ni peligro de obstaculización en la investigación, aunado a la falta de antecedencia penal o policial por parte del imputado, por lo que no existiendo concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, planteada por el Ministerio Público y en su lugar se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reafirmándose así el principio constitucional del respeto a la libertad individual y el derecho a ser juzgado en el goce pleno de la misma, en consecuencia se le impone al imputado de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , Y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: HEDDY MARGARITO RODRÍGUEZ MERCADO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 18.136.679, domiciliado en Pavia, avenida principal, casa s/n. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal vigente y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación de presentarse por ante la oficina de la URDD una vez cada OCHO (08) días, se abstendrá de portar ningún tipo de arma hasta tanto concluya el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de procedimiento ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo judicial del Circuito Judicial hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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