REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
Años 193° y 144°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000663


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MARJORIE PARGAS

Fiscal: ABG. NORMA COSENZA AMARISTA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. ZAIDA MONSALVE
DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE

Acusado: ROBERTO JESUS BARRIOS

Delito: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO
DE FACILITADOR




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 02 de Marzo del año 2004 a las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Norma Maria Cosenza Amarista, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado ROBERTO JESUS BARRIOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, cambiando así la calificación inicial de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del ordinal 3° del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado ROBERTO JESUS BARRIOS, fueron los siguientes:
Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 17 de mayo del año 2003, el Cbo 2do WALTER ROJAS y los Agentes MARCOS YAJURE y FERNANDO PACHECO, adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al sector 1 calle Norte de las Cuibas, al lado de la Granja El Paraíso, Municipio Autónomo Palavecino Estado Lara, en virtud de llamada telefónica efectuada por el ciudadano ALVARO RAMIREZ, quien informó que unos ciudadanos estaban sacando unos objetos de una vivienda ubicada en el lugar y la estaban metiendo dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Azul, placas 318-815, aparcado frente a la misma. Una vez allí, los funcionarios actuante se percataron de que la mencionada vivienda se encontraba con las puertas abiertas sin signos de violencia y visualizaron el referido aparcado en el lugar, procediendo a solicitar a su conductor que bajara del mismo y al efectuar una revisión al automóvil in comento, encontraron un (01) Televisor marca no legible, Modelo XL-100, Serial 18147; un Horno Microondas Modelo RRL-7C, Serial PCCIDAP-J9Q601001; un Radio Reproductor AM-FM, Marca SANYO. Serial 0955105448 con sus respectivas cornetas; Un Guaterclo Marca MARACAY; un Tanque Marca MARACAY; un Calentador de Agua Eléctrico, Marca RECORD, Serial 842082; una Bomba de Agua Marca DAMOSA, Serial 8447-7708; una Antena de Aire de color plata; una Ducha para Bañera; un Encendedor de Luz Material; un Medidor de Agua de color rojo; dos Bases rodantes; un Breaker; tres tapas de encendedores eléctricos y una segueta sin su hoja cortante. El conductor del vehículo supra mencionado quedó identificado como ROBERTO JESUS BARRIOS.-
En esa oportunidad legal, la defensa Pública Abg. ZAIDA MONSALVE, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado ROBERTO JESUS BARRIOS, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”.

La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por mi defendido, solicito la imposición de la pena y la rebaja correspondiente.-

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ROBERTO JESUS BARRIOS, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 3° ejusdem, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, es sancionado con una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo la pena media Seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado, debiendo aplicar lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del mencionado Código, lo que da como resultado 4 años menos la mitad, tal como lo indica el artículo 84 se obtiene un total de 2 años de prisión.-

Ahora bien, por cuanto el acusado ROBERTO JESUS BARRIO, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (2) años, debe rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (1) año de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medidas cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° presentación cada 15 días.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ROBERTO JESUS BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.324.308, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/81, de profesión u oficio: Taxista, Soltero, residenciado en El Ujano carrera 4 con carrera 2 casa N° 42-10, a una cuadra de la Escuela Maria Ledesma, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 3° todos del Código Penal.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 02 de Marzo del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 16 de Marzo de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


La Secretaria

ABG. MARJORIE PARGAS