REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001221
Visto el escrito a través del cual el profesional del Derecho JOSE FILOGONIO MOLINA, solicita Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
Que en fecha 30-07-2002 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para los imputados JHON OMAR VARGAS y HARRINSON EMILIO CURVELO HERNANDEZ; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal para ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN.
En fecha 07-10-2002 se realizó Audiencia Preliminar, en la que se ordena la apertura a Juicio Oral y Público y mantiene la Medida de Detención Domiciliaria a los acusados.
En fecha 26-08-2003 se acuerda notificarle al defensor privado que debe presentar los recaudos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de fijar una audiencia con las partes y postulados a fiadores a fin de verificar si cumplen con los requisitos. Siendo celebrada audiencia en fecha 30-10-2003, en la que se decidió declarar sin lugar la solicitud de fianza por cuanto los postulados a fiadores no reúnen los requisitos de ley dejando abierta la posibilidad de presentar a otras personas aptas para ser fiadores en el presente caso. Posteriormente se presentaron documentación de otras personas las cuales fueron verificadas y resultaron insuficientes.
Ahora bien, la defensa solicita audiencia para imponer la medida contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual conlleva al cumplimiento por mandato expreso del mencionado artículo de lo establecido en el artículo 260 ejusdem, lo cual de conformidad al principio de Proporcionalidad, no aseguran la sujeción del acusado al proceso, siendo en el presente caso señalado de la Comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, que es un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó al Imputado la privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variación de las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Defensor Privado JOSE FILOGONIO MOLINA en representación del Acusado ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 244, 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ALEXIS JOSE TOVAR MARCHAN.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
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