REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001483

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA DE SALA: Abog. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ
ACUSADO: ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO C.I: 16.532.537, Técnico Superior en mantenimiento Mecánico, 22 años, Soltero, fecha de nacimiento: 19-11-89, Dirección: Urbanización El Recreo Quinta etapa, parcela 124, casa # 3, casa de color blanca y con lajas. Cabudare Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO: Dra. LORENA GARCIA
VICTIMA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ ROJAS
DEFENSOR: Abg. JOEL ROMERO
DELITO : Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente.


Este Tribunal unipersonal, debidamente constituido, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo previas las consideraciones siguientes:


- I -

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha 18-02-2004 a las 11:00am, fecha fijada por este Tribunal; Constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 2, ubicada en el séptimo piso del Edificio Nacional, teniendo como base la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Lorena García, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO, a quien se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ ROJAS, correspondiendo a este Tribunal de Juicio unipersonal conocer del presente asunto fijándose por este Tribunal fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes y del acusado.
Siendo la hora y la fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público. Se declaró abierta la audiencia oral y pública, previa constitución del Tribunal , la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y forma verbal acusó formalmente al ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO, a quien se identifico plenamente, por la comisión del delito de Lesiones culposas graves, previsto y sancionado en artículo 422 del Código Penal vigente, al igual que expone los elementos fácticos en que fundamenta su acusación.

Por el hecho de que el día 13 de Diciembre del 2002, aproximadamente las 11:00 a.m. fue aprehendido el ciudadano ALBERTO JOSE CASTRO PACHECO en la avenida Libertador con la calle La Cruz, frente a la Ferretería Varela, en Cabudare Estado Lara, luego de que los funcionarios escucharan una detonación cuando se encontraban por el sector en labores de patrullaje y observaron al vigilante del referido establecimiento comercial, herido en una pierna que según las investigaciones se suscitó una discusión entre ellos como a las 10:20 a.m, por cuanto el vigilante herido, ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, impedía que se estacionara por ser una zona de carga, resultando el mencionado vigilante con una herida por proyectil múltiple, con orificios de entrada en región posterior de la pierna derecha, que ameritó treinta días para su curación, dejando impotencia funcional en pierna derecha, susceptible de mejoría con tratamiento médico
Ofreció los medios de pruebas para fundamentar su acusación y para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual se le acusaba, tales como son las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales Daniel Nieto y José López, de la experta Yanny González, de la víctima como testigo Pedro José Rodríguez Rojas, del testigo Rzemien Díaz Krzsztof , Marcos Varela Vieira, Danny Noguera Parra, de la experto Dra. Raiza Mármol quien realizó los tres reconocimientos médicos practicados al ciudadano Pedro Rodríguez y entre las pruebas documentales, ofrece para que sean incorporadas al juicio oral conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro 9700-127-B-1381, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, calibre 12mm, reconocimiento médico legal de fecha 06-03-2003, suscrito por la médico forense Raiza Mármol de Herrera, resultado del segundo reconocimiento médico legal, suscrito por la médico forense Raiza Mármol de Herrera, resultado del tercer reconocimiento médico legal y copia certificada del folio 88 del libro de ingresos de personas lesionadas llevada por la Brigada Hospitalaria del Hospital Central Antonio María Pineda y solicita se declare la responsabilidad penal prevista en el artículo 422 del Código Penal, el enjuiciamiento del mismo y se le imponga las penas correspondientes, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva el derecho a ampliar la acusación, si del debate surgen nuevos elementos.

Concedido como fue el derecho de palabra al defensor privado, éste expone: La Defensa después de analizar las actas puede observar con mucha preocupación que no existe medios para demostrar el delito de Lesiones Culposas Graves ya que lo que trae el Ministerio Público son los reconocimientos Forenses que demuestran una lesión y por cuanto no existen medios para demostrar el delito esta defensa rechaza totalmente la Acusación Fiscal, no existe ningunas lesiones de carácter culposas y es importante que no existe la presencia de la Víctima y aunque estuviera presente no se puede demostrar que se ocasionaron las lesiones, la lesión demuestra que fue en ese sitio porque no se pudo sacar el arma, los expertos no dejaron claro que tipo de arma era, era un arma muy insegura, a el no le dio tiempo de sacar el arma, hay testigos que señalan que le decían a la víctima que le disparara, por lo que rechazo totalmente la acusación Fiscal.
Acto seguido el Tribunal explica al acusado los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y se le impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y se procedió a recibir su declaración, quien se identifica como Alberto José Castro Pacheco, C.I: 16.532.537, Técnico Superior en mantenimiento Mecánico, 22 años, Soltero, fecha de nacimiento: 19-11-89, Dirección: Urbanización El Recreo Quinta etapa, parcela 124, casa # 3, casa de color blanca y con lajas, y expone: Ese día nos dirigíamos a la Ferretería y nos estacionamos en frente de la ferretería y en ese momento iba mi mamá manejando y en la ferretería escuche una bulla allá afuera y en la ferretería entro mi sobrina y me dijo que hay un señor persiguiendo a mi madre y un señor dijo que moviera esa mierda de allí refiriéndose al carro y yo salí y le dije que se calme y luego me dijo lo mismo a mi, yo me percate de que el quería sacar el armamento y en eso se le fue el tiro y le pegó a el mismo y antes de que sucediera eso había un señor que lo incitaba para que me disparara, y luego el señor que le decía las cosas se lo llevó en un libre y yo me quede allí, yo nunca quise escapar ni nada, y llegaron los funcionarios del destacamento # 6. La Fiscal pregunta y a estas responde: Eso ocurrió como a las 10:30 am; en la ferretería había un vigilante en la entrada; en ese momento el no se dirigió a mi, el supuesto vigilante agredió a mi madre verbalmente y me fue a avisar mi sobrina que tienen 7 años; el persiguió a mi madre alrededor del carro; cuando me bajé del vehículo en el carro estaba mi madre que estaba conduciendo y mi sobrina; el tráfico a esa hora era normal entre mucho y poco; yo nunca entré en forcejeó con el vigilante; la persona que lo estaba incitando a que me disparara era el que se lo llevó al hospital; esta persona era una persona ajena a todo; yo antes había ido al sitio y nunca había tenido problemas; yo tarde ese día en el sitio como 7 minutos; yo no recuerdo las características del arma; cuando ocurrió el hecho enseguida llegaron los funcionarios; llegaron tres funcionarios. El Defensor pregunta y a estas responde: Yo no supe el nombre de la persona que incitaba al vigilante para que me disparara, el era alto, moreno oscuro, cabello ensortijado, de bigotes con la cara larga, delgado; con el piso choco la bala que se le salió al señor, fue en el piso del estacionamiento; el arma estaba en la parte derecha de su cuerpo y la quería sacar con la mano derecha; el vigilante nunca pudo sacar el arma, quería pero no pudo; yo escuché el disparo que se le salió cuando quiso sacar el arma. La Juez pregunta y a estas responde: El hecho ocurre al frente de la ferretería, en el estacionamiento; en el estacionamiento del frente de la ferretería; mi mamá estaba a mi lado cuando ocurre lo del disparo; el vigilante tenía un blue jeans con una camisa azul pero no estaba identificado; yo no llegue a tocar el arma ni al vigilante; se produjo un disparo; yo no ví en que parte del cuerpo ocurrió el disparo; yo nunca antes había visto al vigilante; habían otros carros estacionados aparte del mío; en lo que mi mamá se estaciona yo me bajo y luego llegó grosero a decirle a mi mamá que quitara eso de allí; no estabamos mal estacionados; mi mamá estaba conduciendo el vehículo; ninguna otra persona resultó herida; solo había un testigo que era Rzemien Díaz Krzysztof, que no estaba con nosotros; hay una pequeña acera entre el vehículo y la ferretería

-II-

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE ORAL:

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los testimoniales promovidos por la Fiscalía declararon:
Rzemien Díaz Krzysztof ,quien se identificó, es juramentado y expone: Venía llegando en ese momento eran como las 10:00 o 11:00 am y en eso había una discusión con el vigilante, habían varias personas, una niña y una señora y en eso me pongo de salido y el vigilante actuó de una manera grosera y había un señor detrás de del vigilante y le dijo que le diera un tiro y en eso el vigilante metió la mano como para sacar el arma y en eso se le salió un tiro y la gente se hecho para atrás y luego llegó la policía y se llevó al señor y al vigilante al hospital. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo llegue a la Ferretería como las 10:00 o 11:00 am; yo estaba solo y a pie; cuando llegué a la ferretería habían vehículos estacionados; yo no entré a la ferretería, yo me quede al frente; yo me quede como media hora aproximadamente; yo no conocía a ninguna de las personas que estaban en el hecho; los funcionarios me preguntaron quien era y dejaron constancia en un acta policial; yo vivo en la Urbanización El Recreo y tengo 9 años viviendo allí; la policía me llevó la citación para que declare; la señora y la niña estaban con el imputado; al señor lo auxilia el que le decía que le disparara al señor que esta aquí; yo no vi ningún forcejeo entre el imputado y la víctima; el arma la tenía del lado derecho de su cuerpo; creo que la pelea fue por el vigilante; no recuerdo las características del vehículo de la señora. El defensor pregunta y a estas responde: Cuando ocurre el disparo la víctima estaba como a 2 metros del imputado; el vigilante tenía una camisa azul con blue jean, era pelo chicharrón y tenía bigotes; el que estaba detrás del vigilante le decía que le metiera un tiro; yo no se el nombre de esa persona que incitaba al vigilante; el que estaba incitando al vigilante monto al herido en un vehículo particular y se quedó en el lugar; el herido se fue con 2 personas; la persona que esta sentada en esta sala era la persona que estaba afuera en la ferretería; yo nunca vi que el que esta sentado aquí tocara al vigilante ni su arma; el vigilante iba a sacar el arma pero se tropezó y se le fue el tiro; el vigilante se produce el disparo el mismo; el estacionamiento es una avenida principal y se pueden estacionar como 5 carros; ese día no había ningún vehículo atravezado; yo no conocía al señor Castro de antes; yo nunca lo había visto antes, no conocía al vigilante ni lo había visto antes.
Ingrid Pacheco de Castro quien se identificó y fue juramentada manifestando: Eso fue el 13/12/02 Salí con mi hijo y ,mi nieta a la Ferretería Valera y llegue al sitio y me estaciono y se baja mi hijo y resulta que se me acerca de una forma muy grosera y agresiva me dijo que quitara esa mierda de allí, refiriéndose al vehículo y yo lo que empecé a ver para los lados para saber si eso era conmigo y en eso me dijo que si era conmigo y de repente me empezó a corretear y mi nieta asustada al ver todo esto se mete en la ferretería para avisarle a mi hijo y en eso salió mi hijo y lo insultó a el también y una persona que estaba detrás del vigilante le decía que le pegara un tiro y en eso el vigilante metió la mano como para sacar el arma y escuchamos el disparo y llegaron a nosotros unas cositas que brincaron pero no sabemos si era asfalto y luego en un carro particular se llevaron al vigilante al medico. La defensa pregunta y a estas responde: En ese momento yo no sabía el nombre de la persona que le decía que disparar ni el nombre del vigilante, yo solo se que era alto, moreno, bastante oscuro de piel, de bigotes, de pelo ensortijado, y nos enteramos después que se llamaba Danny Noguera; eso fue como de 10:00 a 10:30 am; yo vi el arma pero no se que tipo de arma era; el vigilante no llegó a sacar el arma de su funda; mi nieta, mi hijo y yo estábamos como a 2 metros y medio del señor vigilante; al herido se lo llevaron al hospital en un carro particular; el herido se fue con gente que estaba allí, el señor Danny Noguera fue el que lo metió en el carro; el vigilante es delgado, como de 1,68 metros de estatura, de pelo ensortijado, estaba vestido de blue jean con una camisa azul; yo en ese momento no sabía en donde se había herido pero como yo frecuento la ferretería me enteré; la policía llegó de inmediato; cuando llegaron los funcionarios preguntaron que pasó, los policías no argumentaron nada para llevarse a Alberto Castro; ellos le dijeron que se quedara allí y lo esposaron y se lo llevaron, y lo interrogaron, la policía le dijo que estaba detenido. La Fiscal no preguntó, así como tampoco lo hizo el Tribunal.
Se escuchó la testimonial de la víctima Pedro José Rodríguez Rojas, quien fue debidamente identificado, se juramentó y dijo: Yo estaba trabajando en la ferretería como vigilante y llegó una señora y se estacionó mal y le dije que por favor se moviera y la señora empezó a insultarme y en eso llegó un muchacho y me empezó a decir que porque le hablaba así y en eso lo agarraron unos muchachos porque el muchacho estaba muy agresivo y el muchacho me empujó contra la reja y de allí no recuerdo mas nada y me llevaron al ambulatorio y me operaron. La Fiscal pregunta y a estas responde: Eso fe como a las 8:30 am; eso fue el 12/12/02; eso fue un viernes; eso fue en la reja de la acera; hubo un momento que la señora dijo para que tengo yo un hijo y en ese momento pasó que me empujó; en ese sitio estaba Alberto Ortiz y Danny Noguera; el acusado me empujo, en lo que el me empuja el arma no estaba montada y cuando me empujaron se disparó; yo tenia un arma calibre 12, yo creo que no se, puede ser que se disparó el arma; cuando ocurrió el disparo yo caigo; yo solo recibí un disparo en la pierna, me cure como en 4 meses; yo tenía un año trabajando en el sitio, ya no trabajo allí en la ferretería; yo le dije a la señora que por favor se moviera porque el señor de la ferretería me dijo que le mantuviera el puesto libre para cuando el llegara para descargar la pintura y la señora se estaciona; la señora dejo el vehículo y se bajó y fue creo que al supermercado; el muchacho duro como 3 minutos en la ferretería, cuando sale de la ferretería el señor Antonio le pregunta al que me empujo si estaba bravo y el dice que no y me pregunta a mi si yo estaba bravo y le dije que no y me empujó; el señor Alberto Ortiz me llevó al hospital en un vehículo Dodge Azul, mientras yo estuve en el lugar no ví a la policía; me llevaron al hospital Antonio María Pineda y estuve 12 días internado allí; yo después de los hechos ya no seguí trabajando en la ferretería; yo luego fui al Medico Forense, fui 3 veces al Medico Forense; yo no recuerdo si las personas con las que tuve el problema habían visitado la ferretería; Danny trabaja como plomero, Danny estaba por la parte de atrás como de lado izquierdo; Danny agarró al muchacho en un momento y luego lo volvieron a soltar. La defensa pregunta y a estas responde: Tengo 4 años trabajando como vigilante en general, yo tenía el arma en el muslo derecho en mi correaje; el arma era una escopeta fabricada en una fábrica; yo estaba vestido con un pantalón azul y una chemise azul; yo ese día tenía una escopeta calibre 12, yo tengo conocimiento del manejo de las armas porque tengo 4 años trabajando como vigilante; no soy reservista; no me hicieron prueba de ATD; yo recibí el disparo en la batata derecha; Alberto Pacheco se encontraba muy cerca de mi no se, me empujaron y yo quede de espalda a la reja; la escopeta no tiene seguro para que no se dispare; el estacionamiento es de piso normal sin huecos; yo no llegue a desenfundar el arma, no se como se disparó el arma; en lo que el me empuja el arma se dispara; me puso las manos en el pecho y me empujó; a mi no me agarraron fue a el al que agarraron, yo solo le dije a la señora que moviera el vehículo; a mi no me dieron ninguna autorización para cargar el arma, se que hay un papel en la ferretería; en esta compañía de vigilancia no me dieron la autorización para cargar el arma. El tribunal pregunta y a estas responde: Antes del disparo yo no me caí; el disparo fue en la batata derecha; el arma estaba a la altura del muslo derecho, me entró por el lado derecho de la batata y me salió por el lado izquierdo de la batata.
Danny Noguera quien es juramentado, se identificó y expuso: Yo estaba adentro de la ferretería atendiendo al señor y al ratito llego creo que la hermana de el y le dijo que estaban regañando a la mamá y salió bravo y luego llegó el vigilante y le dijo que ese era su trabajo, llegó la mama y le dijo “yo no se para que tengo hijo” y en eso el muchacho empujó contra la reja al vigilante y pasó lo que pasó. La Fiscal pregunta y a estas responde: No recuerdo que día paso eso, eso fue hace meses; eso fué como a las 11:00 am; yo observé cuando se accionó el arma; el arma se accionó porque el señor empujó al vigilante; el arma la tenía en la funda; el arma la tenía en la funda de la parte derecha de la pierna; yo estaba en la puerta de la ferretería; a mi me quedó un poco de pedazo de carne de la víctima en mi pantalón; un señor que se llama Rosendo fue el que llevó al vigilante al hospital; yo no se porque empezó la pelea; yo no observe en que carro llegó el señor; la mamá del muchacho estaba en el carro y luego salió; yo creo que todo empezó porque el vigilante estaba guardando un puesto y la señora se estacionó allí; la policía llegó a los pocos minutos; el muchacho Cesar fue el que agarró el arma y se la entrego a su papá o a su tío; ellos no estaban en el momento en que ocurrió eso; el arma era una escopeta calibre 12; no recuerdo si los funcionarios encontraron cartuchos, en la acera quedo la marca de que se habían hecho un disparo; el vigilante pasó mucho tiempo para regresar a trabajar porque no podía caminar; el vigilante tenía como un año trabajando en la ferretería; yo trabajo en la ferretería con mi papá; habían muchas personas en el lugar; habían otras personas comprando en el lugar; el vigilante herido cae en la parte de afuera del local; a los funcionarios le damos la versión de los hechos nosotros mismos. La defensa pregunta y estas responde: Yo estaba cerca cuando se produjo el disparo; el vigilante nunca sacó el arma; cuando el vigilante choco con la reja fue que se disparó el arma, el arma se disparó y le dio me imagino que en la pierna derecha; yo soy amigo del vigilante desde hace 2 años; entre el vigilante y yo no hay relación de agradecimiento; yo no tengo ningún interés en declarar en este juicio; yo trabajo en toda la acera de en frente de la ferretería, frente a la puerta de la ferretería se encontraba el vigilante; la escopeta la cargaba el vigilante; el vigilante se llamaba Pedro Rodríguez; el arma era hecha en una compañía; yo me la paso en la ferretería porque trabajo allí; el vigilante llegó a chocar con la reja porque el muchacho lo empujó; el vigilante nunca toco el arma, yo fui a ver al vigilante al hospital como a los 15 días; yo lo fui a ver porque nos veíamos todos los días en la ferretería; yo no vivo cerca del vigilante; no tengo conocimiento si el vigilante tenía porte de armas; yo no se nada de la compañía en la que trabaja el vigilante; yo no se si el vigilante tiene adiestramiento en el manejo de las armas; cuando el arma se accionó se salió de la funda y se cayó al suelo y la recogió el muchacho; se accionó dentro de la funda. La Juez pregunta y a estas responde: Un señor Rosendo y otro chamo lo montaron en un carro particular al vigilante; la policía en ese momento no había llegado; yo presencie parte de la discusión; la niña entró y en eso el salio y estaba bravo el muchacho y el vigilante le decía que se calme y en eso la mamá le decía que “para que tengo hijo”; el portugués me dijo que saliera y les dijera que dejaran la pelea; el vigilante nunca sacó el arma en la discusión; el arma se accionó por que el muchacho empujo al vigilante y choco contra la reja; el muchacho nunca tocó el arma; lo empujó por la parte del frente por el pecho.
Medico Forense Dra. Raiza Mármol quien fué juramentada, se identificó y se le ponen de manifiesto los 3 reconocimientos médicos forenses realizados por la misma y afirmó que reconoce como su firma la explanada en los mismos, se examinó en fecha 06-03-03 a Pedro Rodríguez y se observó herida cuya trayectoria fue de atrás hacia adelante y se determinó un tiempo de curación de 90 días y no presentaba cicatrices visibles y las lesiones son de carácter grave; en fecha 28-03-03 se le practicó un segundo reconocimiento en donde se estableció que la herida no estaba cicatrizada y en fecha 28 de abril se realizó un tercer reconocimiento en donde se establece que el paciente ya esta curado pero quedó con una dificultad que se puede mejorar con tratamiento. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo lo revise luego por lo que no se puede verificar si el disparo fue a contacto, próximo contacto o a distancia; los que ven la herida por primera vez no determinan eso; en este caso fue lesión de parte blanda, fueron muchas entrada de balas por ser herida de proyectil múltiple; la trayectoria fue de atrás hacia delante. La defensa pregunta y estas responde: La incapacidad es variable la secuela que dejó era una impotencia para el movimiento la cual no era permanente sino que se cura con tratamiento, no se puede determinar la distancia del disparo, no se puede determinar.
Funcionario José Gregorio López Mujica, se identificó, fue juramentado y dijo: Soy distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, Eso fue hace mucho tiempo, yo estaba cerca de la ferretería Varela y entonces escuché un disparo y cuando llego al sitio pregunto e indago que había sucedido y me dijeron que hirieron al vigilante y le pregunté a la gente y me dijeron que fue el ciudadano y el mismo me hizo caso omiso y luego lo levamos al comando. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo en ese procedimiento estaba con otro funcionario pero no recuerdo con quien; no recuerdo a que hora fue el procedimiento; en el lugar no colectamos nada porque llevamos al muchacho al ambulatorio, solo pregunte porque había pasado; cuando llegue al sitio veo al muchacho vigilante y lo trasladan al ambulatorio y pregunte para informarme; yo le pregunté a la persona que me llevé detenida y esta hizo caso omiso y no me respondió; yo cuando llegue pedí apoyo para llevar al vigilante al ambulatorio, yo incauté una escopeta 12; yo no me di cuenta si impactó algo con la pared y no me recuerdo si impacto algo con el piso; yo me entreviste con la gente que estaba en la ferretería; no me recuerdo cuantas personas deje constancia en el acta policial; yo detuve al ciudadano porque hubo una pelea como una riña y entonces supuestamente se encontraba incurso en la discusión, el mismo me hizo caso omiso a lo mejor por los nervios, nosotros nos lo llevamos porque supuestamente el estaba incurso en la riña; yo escuché el disparo y me traslade al sitio y pedí apoyo, yo llame al muchacho que supuestamente tuvo la pelea con el vigilante y me hizo caso omiso y yo no vi al vigilante. La defensa pregunta y a estas responde: Yo me lleve al imputado porque estaba incurso en la pelea; yo no me recuerdo bien del procedimiento porque fue hace mucho tiempo. La Juez pregunta y a estas responde: Yo me recordé del caso porque ví al hermano del imputado porque trabaja con nosotros como colaborador directamente: yo el viernes vi al vigilante en la ferretería y le dije que me llegó la citación del juicio.
Experto José Rivas quien expone: Soy Experto en Balística, la experto Yanni Gonzáles hizo experticia de comparación balística de un arma tipo escopeta, hace mención a su calibre y al tipo de arma y dice que no es un arma convencional por ser un arma de fabricación casera, se continúa con las evidencia y cita lo que son las conchas y dice que son parte del cuerpo de una bala para escopetas, se hace una observación en el microscopio de comparación balística y se determina que es una concha problema, se opta por hacer un disparo de prueba y si es una comparación balística se realizan 2 disparos de prueba y en este caso se realizaron 2 disparos de prueba, se verificó el mecanismo y el mismo esta en perfecto estado de funcionamiento, se determina que la misma tiene una huella de fricción producida por el plano de cierre de la misma, se observó cada detalle en particular y se empieza a superponer detalles y en el monitor se observa una sola huella, se observaron detalles característicos de la misma, en las conclusiones se deja constancia que los disparos realizados de prueba permanecen en el Cuerpo de Investigaciones, se observaron los caracteres del arma, las huellas de fricción, las evidencias fueron llevadas al deposito del Cuerpo de Investigaciones. La Fiscal pregunta y a estas responde: Los cartuchos de escopeta son distintas a las de las armas ya que son de proyectiles múltiples, son disparados por un anima lisa y por esto van dando tumbos, por esto se presenta la dispersión, en vista del material se dispersan los proyectiles y la dispersión se debe a la distancia a la que se realice el disparo, en esta arma existen ciertas particularidades, la persona que haga esta arma utiliza un cañón que no es original; es una arma de acción simple, para disparar esta arma se debe llevar el martillo para atrás y se debe presionar el disparador; para que se produzca el disparo se tienen que llevar el martillo hacia atrás ya que esto es como un seguro de retroceso libre, si el arma esta montada y se cae si existe la posibilidad de que se dispare, si el arma cae al piso y el cañón cae hacia arriba se supone la herida debería ser de abajo hacia arriba; en la experticia se deja constancia que el arma estaba en buen estado; se debe hacer cierta presión para disparar el arma, el martillo se debe llevar hacia atrás y luego presionar el disparador. La defensa pregunta y a estas responde: La armas nunca se montan solas, no se hace por obra y gracia del Espíritu Santo, alguien tiene que llevar el martillo hacia atrás; un arma que este enfundada tendría que tener el martillo hacia atrás por lo que es imposible que se dispare sin hacer la presión del martillo, con un ligero golpe no es posible que se dispare un arma porque sino nadie tuviera arma, por lo que es imposible que se dispare un arma en esas circunstancias; un arma que se encuentra en su funda no es posible que se dispare por lo que hay que realizar el movimiento manual de mover el martillo; si el arma no esta montada es imposible que se realice el disparo se requiere del movimiento del martillo por parte del tirador. La Juez pregunta y a estas responde: Esta arma es una que tiene piezas que funge como si fueran originales; en este caso no podemos hablar de que esta arma no puede estar sensibilizada, esta es un arma de fuego de acción simple y de uso mecánico; el tirador debe accionar el arma para que esta se dispare, no se puede disparar sola; se debe llevar el martillo hacia la parte de atrás, luego mover el gatillo, no se puede accionar este tipo de arma por obra y gracia; para que se dispare el arma tiene que realizarse acciones manuales; hay que hacer acciones netamente manuales; esta arma estaba en buen estado de funcionamiento; en este tipo de arma para que se realice un disparo tienen que ser manipulada el arma.

Evacuados como han sido los testigos de la defensa y de la fiscalía, se incorporaron por medio de la lectura las pruebas documentales:
1) Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística, 2) Primer Reconocimiento Médico Forense, 3) Segundo Reconocimiento Medico Forense, 4) Tercer Reconocimiento Médico Forense, 5) Copia Certificada del folio 88 del libro de ingresos de personal lesionadas llevado por el Hospital Antonio María Pineda.
Se declaró terminada la recepción de pruebas otorgándosele la palabra a la Fiscal para que exponga sus conclusiones En mi carácter de Fiscal 7° del Ministerio Público se formulo acusación por el delito de Lesiones Culposas Graves ya que por versión de la víctima la cual se escuchó en este juicio y se escuchó la declaración de Danny_Noguera, tenemos una experticia del arma en la cual se determina que el cartucho disparado si pertenece al arma y se dejó constancia por el experto que el arma utilizada debe haber sido manipulada, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia por lo que no existe una conducta para determinar la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, no se determinó la comisión del delito anteriormente nombrado por lo que solicito no se declare culpable al ciudadano Alberto Castro y se declare al absolutoria en el presente asunto. Con respecto al arma incautada solicito la destrucción de la misma de conformidad con el Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La defensa expone sus conclusiones: En este caso se hizo justicia, las cosas propiamente se fueron aclarando, vino una persona con conocimientos científicos y nos dijo que el arma se tenía que manipular para que se disparara, el experto manifestó que no se podía accionar un arma con un empujón, aquí solo se demostró la lesión de la supuesta víctima, esta dijo en el hospital que se le había escapado un tiro, por todas estas circunstancias la justicia ha resplandecido, por lo que este caso debe ser una absolutoria.
El Tribunal se retira de la sala de juicio para decidir, quedando cerrado el debate conforme al artículo 361 ejusdem.

-III-

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se definió como democrático y social de Derecho, pero fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una construcción de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el Derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.
La Justicia no es todo ni se basta a sí misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamentalmente para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos: por ello más allá de la Justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atiende a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder, de manera muy particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social, político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales, y en tal virtud, es factor fundamental para que el Estado social, democrático de derecho y de justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.
El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer, pues sólo así podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez, no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad, y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
A juicio de quien juzga, no quedó demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas graves previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal y por el cual acusó formalmente la representante fiscal, en perjuicio de Pedro José Rodríguez Rojas, pues de la declaración de los testigos y de la Dra Raiza Mármol, así como de los reconocimientos médicos, se demostró solo la lesión, mas no como el delito por el cual acusó la vindicta pública; pruebas éstas que se apreciaron conforme a lo previsto en el artículo 215 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal , pues se demostró que el día 13-12-2002, en horas de la mañana, se produjo un disparo, proveniente de un arma que portaba la misma víctima y que al dispararse, se hirió en la pierna derecha.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado, considera este Tribunal, que de las pruebas recibidas durante el debate, no quedó comprobada la culpabilidad del ciudadano Alberto José Castro Pacheco, en la comisión del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 422 del Código penal vigente, en tal sentido fueron contestes en afirmar los testigos presentados por la Fiscalía, ciudadanos Rzemien Díaz, Krzysztof, Danny Noguera y la víctima Pedro Rodríguez, indicaron que hubo una discusión entre el acusado y la víctima y a la víctima, sin haber desenfundado el arma, se le disparó la misma, lo que al ser concatenado con la exposición de la experto Dra Raiza Mármol demuestra que la herida se produjo de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante, los testigos interrogados respondieron que el acusado no tocó el arma en ningún momento e indicó la víctima y el testigo Danny Noguera que se le disparó el arma, sin desenfundar, cuando el acusado lo empujó, pero el experto en balística José Rivas, compareció a la sala y explico clara , técnica y cintíficamente que el tipo de arma incriminada es imposible que se dispare con un empujón o un golpe, porque es un arma simple y muy manual cuyos disparos se producen por efecto de la mano del hombre, y si el acusado nunca tocó el arma y el arma estaba desenfundada, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos indican que no pudo haberse disparado por causa del acusado, dándole esta juzgadora credibilidad a dichas testimoniales, pleno valor probatorio en cuanto a sus dichos, apreciandolas conforme a lo previsto en los artículos 215 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa, del análisis de los mismos se desprende que los testigos Krzysztof Rzemien e Ingrid Pacheco, están contestes en afirmar que el día 13-12-2002, frente a la ferretería Varela se produjo una discusión entre el acusado y la víctima y a éste último se le fue un tiro del arma que tenía en la funda y que en ningún momento el acusado tocó el arma de fuego incriminada; declaraciones éstas que concuerdan perfectamente con lo declarado por el acusado en el curso del debate, en la que manifestó que el entró a al Ferretería Varela y dejó a su mamá con su sobrina en el carro y al ratico entró la niña y dijo que el vigilante estaba regañando a su mama, salió y el vigilante estaba muy grosero y se tropezo y se cayó y se le fue un tiro del arma que tenía enfundada. Las testimoniales antes señaladas son apreciadas por este Tribunal en base a la libre convicción y en aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica, pues de ellos se desprende con claridad meridiana que el acusado no pudo pudo producir el disparo de la escopeta, pues la misma ,por ser de fabricación casera, necesita estar montada y ser manipulada par que pueda dispararse y si el acusado en ningún momento llegó a tocar la misma no puede tener ninguna responsabilidad en las lesiones producidas, de allí la sobrada razón que asiste a la representante del Ministerio Público a solicitar, responsablemente, la absolución, en virtud de las dudas creadas sobre la participación del acusado en la perpetración del hecho punible.
En lo que respecta a la declaración del funcionario José Gregorio López Mujica, se desestima en razón de que no aportó nada al acervo probatorio, pues no recuerda el procedimiento en el que participó y no llegó a presenciar los hechos, ni tiene conocimiento de cómo sucedieron, incluso dice que practicó la aprehensión del acusado porque éste le hizo caso omiso, desestimación que se hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las declaraciones de los testigos escuchados que aseguran que al vigilante Pedro Rodríguez se le fue un tiro de su arma, al ser concatenado con la copia certificada del folio 88 de libro de novedades de ingreso de emergencias llevado por la Brigada Hospitalaria del las Fuerzas Armadas Policiales destacada en el Hospital Central Antonio María Pineda, donde se reporta el ingreso de Pedro José Rodríguez quien indicó que se le fue un tiro de su arma y se hirió, elementos estos demuestran la no culpabilidad del acusado Alberto José Castro Pacheco en las lesiones sufridas por Pedro Rodríguez, valorados conforme a los artículos 215 y 22 del código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta sentenciadora oportuno, señalar la opinión del insigne tratadista Alemán Claus Roxin, respecto a la valoración de la prueba, en el sistema acusatorio, según la libre convicción razonada, dice el autor lo siguiente:
"El Tribunal, decide sobre los hechos según su libre convicción extraída de la totalidad del juicio, lo que significa que el Juez debe considerar cierto, un estado de cosas determinada, sin duda alguna y con la certeza suficiente para dar por probado los hechos sobre los cuales se realizó el debate".
Y en lo referente a la prueba testimonial el referido autor señala textualmente:
" aa) En la Valoración de las declaraciones testimoniales, el tribunal es libre, esto es, no esta vinculados a reglas probatorias legales. También conserva la libertad frente a una declaración testimonial bajo juramento. Incluso en caso de una contradicción entre una declaración bajo juramento y una no jurada, el Juez puede dar credibilidad a esta última y negársela a la primera". (pág 105)
Continúa expresando Roxin en su obra:
" bb) El Juez puede dar credibilidad a la declaración del acusado frente a una mayoría de testigos de cargos juramentados. El tampoco está vinculado por los documentos." (pág. 106).
" cc) Por lo demás, la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciares, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho." (pág. 106).
De lo anterior se colige con extraordinaria brillantez, que la libertad del Juez, en la valoración de los medios probatorios examinados durante el curso del debate, según su libre convicción razonada, es tal, que no puede bajo ningún aspecto quedar limitada por reglas legales preestablecidas.
Las pruebas evacuadas por las partes, en el caso de marras, son apreciadas por este Tribunal , observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la libre convicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 215 ejusdem, constituyendo dichas máximas de experiencia.
".....El conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comunmente, susceptibles de adquirir solidez general para justificar las pruebas en el proceso" y en aplicación de esas reglas de la lógica y máximas de experiencia es que las pruebas recibidas durante el debate producen en este Tribunal Mixto el grado de duda razonable y suficiente para decidir la presente causa, en base al aforismo del INDUBIO PRO REO y por consiguiente el fallo debe ser absolutorio y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio unipersonal Nro 2 , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la ley ABSUELVE al ciudadano Alberto José Castro Pacheco, C.I: 16.532.537, Técnico Superior en mantenimiento Mecánico, 22 años, Soltero, fecha de nacimiento: 19-11-89, Dirección: Urbanización El Recreo Quinta etapa, parcela 124, casa # 3, casa de color blanca y con lajas, por considerarlo INCULPABLE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente y por cual el Ministerio Público formuló su acusación, en su carácter de titular de acción penal y se acuerda la libertad plena del referido ciudadano la cual se verificó desde la misma sala de juicio, tal y como se prevee el único aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva del presente fallo fué leida en la audiencia oral y pública del día 08 de Marzo del año en curso, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados de conformidad con los artículos 192, 366, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 369 y 370 ejusdem; ordenándose la lectura del acta a la secretaría de sala y notificandose que la publicación de la presente sentencia se hará en el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso correspondiente, en los términos del artículo 455 del plurismencionado Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoría en costas, de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, públiquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes sobre la publicación de la sentencia. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2


MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YESENIA BOSCÁN HERNANDEZ