REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 25 de Marzo del 2004.

Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001659

JUEZ: ABG. MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA: Abg. Carmen González

Fiscal Sexta del Ministerio Público: Ana Carolina Ramírez

Defensor: Abg. Carlos Rangel
Acusado: JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa.


Este Tribunal unipersonal de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate oral y público en fecha 25-02-2004 a las 10:20 a.m., fecha fijada por éste tribunal unipersonal constituyéndose en la sala de juicio del piso 7 del edificio Nacional, con la presencia de las partes, teniendo como base las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el Tribunal de Control declarado con lugar la flagrancia y ordenado la continuación por el procedimiento abreviado, correspondiendo a éste Tribunal de juicio conocer del presente asunto, conforme consta en autos y se fijó fecha para el juicio oral y público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha señalada para el juicio, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes, de los expertos y testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y al imputado de la importancia del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, por el hecho de que el día 06 -12-2003, en horas de la noche, funcionarios de la Comisaría N° 30, Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales de patrullaje, les reportan por la central que en la calle 9, de la Urbanización La Mata, en la entrada de Tarabana III, se encontraba el distinguido Lino López solicitando ayuda, por cuanto un desconocido a bordo de una moto Jog de color negro, le había efectuado un disparo, se trasladaron al sitio y el distinguido les describió la vestimenta del sujeto que tripulaba la moto, indicando que luego de efectuarle el disparo había huido hacia el Barrio Colinas del Sur, se implementó un operativo y se notificó a las unidades radio patrulleras y dando un recorrido en la parte alta del Barrio Colinas del Sur, en Cabudare, visualizaron a un ciudadano con las características indicadas, a bordo de una moto Jog de color negro, se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso, efectuando un disparo contra la comisión por lo que se inició la persecución, hasta llegar al antiguo módulo policial del Barrio Colinas del Sur, donde en una curva perdió el equilibrio, colisionando contra un poste, logrando darle captura y al hacérsele la inspección corporal se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con dos cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir. Calificó el delito como Robo Agravado en grado de tentativa. Presento las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba, solicitando el enjuiciamiento y condena del mismo por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa esta rechazó, negó y contradijo la acusación, pues la víctima dice que fue robada en un sitio y su defendido fue aprehendido en otro, objetó la prueba documental de experticia del arma ofrecida por la fiscal, por cuanto no fue presentada en esta oportunidad del juicio. Ofreció pruebas testimoniales e indicó su necesidad y pertinencia, solicitando fueran admitidas. El tribunal, por ser ese el momento procesal conforme al artículo 373 del código adjetivo penal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, así como las pruebas testimoniales, los expertos y las documentales con excepción de la experticia del arma por no haber sido presentada en el acto, se admitieron igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el defensor.

II

Los hechos que le fueron imputados al acusado fueron que el día 06 -12-2003, en horas de la noche, funcionarios de la Comisaría N° 30, Cabudare, de las Fuerzas Armadas Policiales de patrullaje, les reportan por la central que en la calle 9, de la Urbanización La Mata, en la entrada de Tarabana III, se encontraba el distinguido Lino López solicitando ayuda, por cuanto un desconocido a bordo de una moto Jog de color negro, le había efectuado un disparo, se trasladaron al sitio y el distinguido les describió la vestimenta del sujeto que tripulaba la moto, indicando que luego de efectuarle el disparo había huido hacia el Barrio Colinas del Sur, se implementó un operativo y se notificó a las unidades radio patrulleras y dando un recorrido en la parte alta del Barrio Colinas del Sur, en Cabudare, visualizaron a un ciudadano con las características indicadas, a bordo de una moto Jog de color negro, se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso, efectuando un disparo contra la comisión por lo que se inició la persecución, hasta llegar al antiguo módulo policial del Barrio Colinas del Sur, donde en una curva perdió el equilibrio, colisionando contra un poste, logrando darle captura y al hacérsele la inspección corporal se le incautó a nivel de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con dos cartuchos del mismo calibre percutidos y uno sin percutir.

El acusado Jadiver Nixon Briceño Valero, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicaron pormenorizadamente en que consistían las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se identificó plenamente y expuso: “Eso fue el 06-12-03, como a las 6:00 p.m., salimos mi esposa, mi hijo y yo y fuimos a buscar la plata de los puestos de teléfonos y por la avenida 9 frente al abasto Fe y Alegría se me pone en frente un carro Dodge y se bajo el que estaba en el carro porque le dije groserías y me saco un arma y me dijo que si no sabía que era, yo me monte en mi moto y el se monto en su carro, cuando voy a bajarme en la casa de mi suegra llegaron unos funcionarios y el Comisario Urbina me agarró por el pelo y me dieron patadas y en eso llegó el carro Dodge blanco y me dijo que era funcionario, me dijo que me iba a matar, se metieron en la casa de mi suegra, me llevaron al ambulatorio y luego al hospital, yo tuve problemas hace tiempo con el funcionario Urbina, porque siempre me pide plata porque no tengo los papeles, yo tengo una bodega y el fue a pedirme veinte mil Bolívares (20.000 Bs.). Y le dije que no le daría nada porque ya saque mis papeles, y se fue porque no le di plata, en eso me voy y me monto en mi moto y me paro hablar con un amigo y en eso llegó de nuevo el Comisario Urbina y me llevó porque me quería llevar preso, otro día me quitó ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.) que yo tenía en el bolsillo, es todo.

Al ser interrogado por la fiscal, su defensor y el Tribunal contestó entre otras cosas que la moto donde venía tenía la manilla izquierda rota solamente; que ese día estaba con su esposa y su hijo de seis años; que trabaja alquilando teléfonos movilnet y telcel; que tiene tres (3) puestos que le quedan lejos unos de los otros, que ese día iba para las Colinas del Sur bajando por la avenida La Mata; que el Dodge blanco se metió y le dijo unas groserías; que el se bajo y le saco un arma, que el le dijo unas palabras y el le dijo que no sabia quien era que se las iba a pagar; que eso fue en una parada cerca en donde había gente; que eso fue como a las 6:30 p.m., o 7:00 p.m.; que el no porta ni nunca ha portado armas; que nunca estuvo involucrado en un proceso penal; que el paro la moto en la casa de su suegra y que fue cuando llegaron los funcionarios y lo golpearon y llegó el funcionario del Dodge blanco; que lo agarro por el pelo y dio unos tiros cerca de él; que los tiros fueron cuando lo agarró por el pelo; que la manilla izquierda de la moto estaba rota porque el la presto y se la rompieron; que las micas estaban intactas, que estaban nuevas; que se estrelló; que la manilla tenía tiempo rota, como veinte (20) días; como en Noviembre me rompió la manilla William; Que su suegra vive en Colinas del Sur, calle principal, que no sabe muy bien la dirección; Que su suegra se llama Olga Medina; Que ella estaba al frente de la casa cuando llegaron; Con la que dispararon cerca de él, que era un arma de la que cargan los policías, el andaba de civil en el Dodge blanco era Lino Cáceres; Que nunca había visto a Lino López antes en su vida; Que ese día le quitaron un bolso Nike rojo, su cartera y Ciento Cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.) que estaban en el bolso y la moto;

III


ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE QUEDARON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL


Con las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de las cuales hizo uso la defensa del acusado y de las testimoniales de la defensa, las cuales consistieron en las documentales para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem, las cuales resultaron ser:

Acta de Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-1697 de fecha 11-12-03, suscrita por la Experto Elsy M. Lozada al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
Acta de Experticia 9700-056-0671203, a una moto Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Jog, suscrita por el funcionario Jerónimo Medina al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas.
Acta de Experticia N° 9700-056-890 suscrita por la T.S.U. Yolimar Cardenas, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas.

TESTIMONIALES:

Se escuchó la declaración del funcionario ENDERSON URBINA , quien fue debidamente juramentado, se identificó y dijo que: “ Soy agente, yo estaba con el agente Ernatahal Chirinos , quien manejaba la moto, estábamos en un procedimiento en las Mercedes y recibimos una llamada de la Comisaría 30 y dijeron que en Tarabana 3 estaba un funcionario pediendo ayuda y llegaron al sitio y nos entrevistamos con Lino Aponte y nos dijo que un sujeto de pantalón Jean y franela amarillas con negro en una moto le había disparado y se había ido al Barrio, enseguida nos fuimos al Barrio Colinas del Sur y en el recorrido mi compañero y yo observamos a una persona con similares características, indicadas y le dimos las voz de alto y no hizo caso y nos disparo y empezó la persecución y luego choco en la moto, y lo revisamos y le encontramos un arma calibre 38 y lo trasladamos al Ambulatorio de Cabudare y luego al hospital Antonio María Pineda y quedó en custodia de un policía”. Es todo.
A preguntas formuladas respondió: Que el acusado estaba solo en la moto; Que cuando lo revisaron le encontraron en la parte derecha del cuerpo un arma de fuego; Que no le encontraron ningún objeto que fuera de la víctima; Que el tenía un Koala de color amarillo con negro y tenía un rosario; Que el imputado señaló que el bolso era de él y la víctima manifestó que las cosas encontradas no era de el. Que ellos lo trasladaron al Ambulatorio y las cosas a la Comisaría; Que al sitio de la aprehensión llegaron dos patrullas Blazer; Que la detención fue en el Barrio Colinas del Sur; Que estaba con Ernathal Chirinos; Que luego llegaron los agentes García Ramón y Rodríguez Lugo y en la otra patrulla 797, no sabia quienes estaban; Que dejaron constancia que llegó la patrullas 797 en el acta policial y los nombres de los funcionarios; Que estaban de patrullaje y los llamaron de la Comisaría 30 para decirles que un funcionario estaba pidiendo ayuda, porque una persona le disparó; Que el que estaba pidiendo ayuda era el distinguido Lino Aponte; Que aparentemente el motivo del disparo era para robar; Que el no sabia si se había realizado el disparo, porque eso quedaba al Cuerpo de Investigaciones; Que se les indico las características del muchacho de la moto; Que la Unidad 797 traslada al imputado al Ambulatorio; Que la revisión la practica Ernathal Chirinos; Que en la revisión encontraron un arma de fuego, un bolso koala y había un rosario, un yesquero y que cree que estaba la cédula, que no encontraron dinero en el momento; Que en el momento que estaban persiguiendo al sujeto no accionaron el arma de fuego; Que en ningún momento se accionaron las armas de fuego por parte de ellos; Que cuando practican la aprehensión habían personas en sus casas; Que el estaba a bordo de la Unidad Moto, Que la Unidad 797 fue la primera en llegar al sitio de la aprensión; Que dejaron al imputado en el Ambulatorio porque el chocó y luego lo llevaron al hospital; Que el imputado respiraba pero iba inconsciente; Que el había inspeccionado antes al acusado en dos (2) oportunidades; Que el nunca había tenido problemas personales con el acusado; Que a Lino Aponte lo llevaron al Ambulatorio para que dijera si era la misma persona que le había disparado y que dijo que si era; Que en ese momento Lino Aponte no estaba de servicio, que el no labora en esa jurisdicción, que solo vive allí; Que en el Ambulatorio Lino Aponte le dijo que como que querían robarlo; Que dejaron al imputado en el Ambulatorio y se fueron hacer el procedimiento.

Rindió declaración la experta ELSY LOZADA, se le tomó juramento, se identificó, se le puso a la vista la experticia química de iones oxidantes Nro 9700-127-291, de fecha 10-12-2003 que cursa al folio cuarenta y ocho (48) del asunto, la cual reconoció en su contenido y firma y expuso: “Trabajo en el Laboratorio de la Delegación de Lara y mi rango es el de Experto Profesional Especializada III, soy Ingeniero Químico, Post grado en Criminalísticas, tengo diplomado en Criminalistica. “ Llegó una vestimenta que consistente en un pantalón y una franela, la franela tenía unas cortaduras, tenía sangre, tenia un desgarramiento en la parte de la axila, cuando se efectúa un disparo salen radicales de nitrato y nitrito por los componentes de la bala , esto se impregna en la vestimenta de la persona, en el laboratorio se hace siempre que dibujamos en las prendas para decir en donde están ubicados los iones oxidantes, estos iones oxidados se encontraron en la parte delantera como producto de la deflagración de la pólvora, por lo que en este caso en la vestimenta salio positivo. A preguntas formuladas explicó que se encontraron iones oxidantes en la parte delantera de la vestimenta; que en este caso resultó positiva la experticia; que en forma general, si una persona disparó cerca de él pudo haber sido a una distancia de un metro; que la distancia del disparo se cuenta desde la boca del cañón hasta el objeto al que se le dispara; si a una persona le disparan cerca, depende de la ubicación para que se presenten los iones oxidantes en la vestimenta, por lo que si pueden existir iones oxidantes en la vestimenta; que también depende del sitio, si es cerrado o abierto, por ejemplo, si alguien dispara en la sala de juicio (sala 3 del piso 7) todos saldremos positivos; que el disparador siempre saldrá positivo; que si una persona dispara al suelo y agarra a otra persona tapando el cuerpo del disparador, los iones oxidantes pueden aparecer en la mano del disparador y en la vestimenta de la persona con la que se está tapando; que cuando una persona dispara siempre saldrá positivo; que en la experticia practicada salió positivo también el pantalón blue Jean; que en la parte de la bota del pantalón no se hace experticia, a menos que se pida expresamente porque está sucia y puede salir un falso positivo; que si una persona dispara acostada boca abajo, depende de la postura del cuerpo que le salga positivo en la vestimenta; que en ésta experticia salió positiva la parte delantera del pantalón , de la rodilla hacia arriba y de la franela.

Se oyó el dicho de la experta YOLIMAR CÁRDENAS, se juramentó, se identificó y manifestó, tras haberle sido puesta de manifiesto la experticia de reconocimiento legal practicada a unos guantes, un Koala, un yesquero y un rosario que reconocía su contenido y firma. Expone “Trabajo en el Cuerpo de Investigaciones en el área de reconocimiento legal y avalúos, reconozco la firma de la experticia como mía, se hizo efectiva la experticia a unos objetos varios y a un par de guantes, un yesquero y un rosario”. Es todo. Al ser interrogada por las partes respondió entre otras cosas que: El bolso que se le hizo la experticia es rojo, negro de cuero, los guantes eran de color negro el koala de color gris y rojo, de marca Nike.

Se escuchó la testimonial de la víctima LINO FELIPE LÓPEZ CÁCERES quien se identificó plenamente, fue juramentado y dijo: “Ese día a las 9:30 pm me dirigía a mi casa y estaba en la parada cerca de la panadería La Criolla y venía el sujeto en una moto Job negra y de repente me saco una pistola y me dijo que esto es un atraco y yo no estaba armado y salgo corriendo y me efectuó un disparo y yo seguía corriendo porque yo estaba desarmado y saqué mi teléfono y llame al 171 y pasó un carro y me prestó el apoyo y me llevó y de repente llegaron las patrullas y fuimos al destacamento N° 6, le informaron a los funcionarios por radio y les dije por donde podía estar ubicado el sujeto y lograron la captura del sujeto”. La Fiscal pregunta y a estas responde: Eso era un día de fin de semana, no recuerdo que día; yo andaba solo, yo estaba esperando un taxi en una parada de toda la esquina de la avenida 9 de la Mata; yo estaba vestido de civil; yo llame al 171 de emergencia pero no logre la comunicación; yo pare a unos funcionarios en moto; no me despojaron de nada porque yo corrí; yo les avise a los funcionarios que les di las características y les dije que el sujeto era de Colinas del Sur, yo sabía quien era porque soy funcionario y mas o menos uno conoce a la gente; luego me dicen que le dieron la captura; yo me fui al comando en un carro de un transeúnte que se paró por lo que me pasó. El defensor pregunta y a estas responde: Yo soy funcionario policial, soy distinguido, estoy destacado en el Tocuyo y antes en la universidad Fermín Toro; eso fue como a las 9:30 o 10:00 pm; cuando me abordó el de la moto yo estaba en la parada y en eso llegó y salí corriendo y escuche los disparos y me fui corriendo y pasó el carro y me monté, el de la moto venía solo; yo no tengo vehículo; no recuerdo que carro fue el me prestó la colaboración; cuando llegue al comando lo que hice fue esperar; yo no ví el procedimiento ya que yo estaba en el comando; yo estaba parado en la parada; el de la moto no me quitó nada porque yo salí corriendo; el de la moto me saco la pistola, dije pistola pero en realidad era un revolver. La Juez pregunta ya estas responde: Yo estaba vestido de civil; yo no portaba arma ese día; el de la moto cuando se acercó a mi me sacó la pistola, es decir, el revolver y me dijo que esto era un atraco; el arma la sacó el ciudadano y señala al acusado, yo estoy seguro que el que saco el arma era el acusado; el efectuó un disparo cuando salí corriendo y el otro después; el que me disparó iba en una moto JOB, el nunca se bajó de la moto; cuando me amenazó iba sobre la marcha; en la moto solo iba el; yo lo conocía porque yo trabajaba en el destacamento N° 6 y mas que todo por lo operativos se llega a conocer a la gente y el alquilaba teléfono por el INAM, por la avenida la Mata frente al supermercado; yo nunca tuve problemas anteriormente con el acusado; yo creo que a lo mejor se equivocó, yo nunca lo había detenido pero si lo habían llevado al comando y creo que por una moto roja; yo nunca he tenido vehículo; yo no se en donde lo detienen porque yo estaba en el comando; yo me fui a poner la denuncia y en ningún momento lo vi, yo supe que lo habían detenido porque fueron a mi casa y yo sabía desde antes que lo habían detenido; esperamos que las leyes se encarguen.

Por la defensa se oyó la declaración de: OLGA MEDINA, quien fue debidamente juramentada, se identificó y manifestó: “Eso fue como a las 7:00 p.m., o 7:30 p.m., yo estaba hablando con la vecina y llegó mi hija, su esposo y mi nieto, en eso llegaron los funcionarios y le dieron golpes al esposo de mi hija , en eso nos dijeron que nos metiéramos a la casa y le dijeron que no, los policías le dieron tiros cerca del cuerpo y pensamos que lo habían matado, lo llevaron al ambulatorio. Al ser interrogada por las partes contestó entre otras cosas que: Eso fue el 07-12-03 como a las 7:00 p.m., 0 7:30 p.m.; Estaba frente a su casa con su hermana y la vecina; Llegaron unos funcionarios en moto y en una unidad; Que llegó un funcionario de civil pero no sabe en que llegó; Que hubo un funcionario Urbina que le dijo al esposo de su hija Viste que me la ibas a pagar; Que les dijeron que se metieran en la casa y ellas dijeron que no; Que ellos querían matar al esposo de su hija; Que el esposo de su hija tenía un bolsito rojo y la moto; Que los funcionarios golpearon la moto, le dieron patadas al esposo de su hija; Que ella nunca le había visto arma al esposo de su hija; Que el esposo de su hija tuvo problemas con el funcionario Urbina; Que los funcionarios sacaron el arma y dispararon ; Que pensaron que lo habían matado; Que Urbina fue uno de lo que disparó; Que llegaron a su casa, su el esposo de su hija y su nieta; Que llegaron como diez (10) funcionaros; Que su hermana se llama Beatriz Medina y su vecina se llama Coromoto; Que el esposo de su hija no choco con nada; Que el esposo de su hija tiene solo un puesto de teléfono en la avenida principal de Cabudare; Que el puesto de teléfono esta cerca del Destacamento de Policía; Que no tiene bodega en su casa; Que el esposo de su hija tiene una bodega en la casa de él; Que ella no vio ningún arma al esposo de su hija; Que los policías venían siguiendo al esposo de su hija, mi hija y mi nieto; Que los policías llegaron en moto y en unidades; Que nunca le había allanado la casa al esposo de su hija; Que no saben porque lo estaban siguiendo; Que el niño iba en la parte delantera de la moto; Que la persona que hizo los disparos estaba uniformada.
TESTIGO BEATRIZ MEDINA, se juramentó, fue identificada y dijo: “Soy comerciante y vivo en la avenida 3 entre 4 y 5, de la Urbanización Daniel Carias de Cabudare, soy tía de la esposa del acusado, ese día yo estaba en la casa de mi hermana y estaba frente a la casa de una vecina, llegó mi sobrina con su esposo y la hija de mi sobrina y antes de que se bajen de la moto llegaron unos funcionarios y golpearon al esposo de mi sobrina y nos decían que no metiéramos en la casa, llegó un carro blanco con un civil y le pateo la cara al esposo de mi sobrina, uno de los policías llegó con un arma y le dio dos (2) tiros cerca de la cara el de civil, no se si era funcionario, pero tenía comunicación con los policías, recibimos muchos empujones.” A preguntas respondió que: Eso fue el 06-12-03, como a las 7:00 p.m., 0 7:30 p.m.; Que ese día llegaron muchos funcionarios, como de ocho (8) a diez (10) funcionarios; Que llegaron todos los funcionarios en unidades moviles y otro llegó en un carro blanco; Que ella estaba cerca de la casa de su hermana, como a dos (2) o tres (3) metros; Que ella solo sabe que al imputado le quitaron el bolsito tipo koala, y que fue un funcionario catire; Que nunca ha visto al esposo de su sobrina con armas; Que habían muchas personas pero algunas se metieron en sus casas; Que a su sobrina la golpearon en el rostro; Que no la apuntaron ni a ella ni a su hermana con arma, pero a su sobrina si; Que ella llegó a la casa de su hermana como a las 5:00 p.m.,; Que estaban en la casa de la vecina Coro; Que ella no vio que los funcionarios llegaron en moto; Que ella escuchó los disparos; Que el esposo de su sobrina no chocó con nada; Que los policías entraron a la casa de su hermana, pero ellas no saben para que; Que el que llegó de civil le dio un arma ; Que ella vio cuando su sobrina llegó con su esposo y la hija; Que los policías venían llegando después que ellos; Que los disparos los hace el policía catire; Que le hace los disparos cerca del rostro; Que le pusieron un arma al esposo de su sobrina; Que luego el que llegó de civil hizo otros disparos con el arma que le dio el de civil; Que un policía le dijo que se las iba a pagar; El de civil le dijo tu no sabes quien soy yo; Que le pusieron el arma al esposo de su sobrina; Que lo único que pedían era que no lo matarán. Es todo.
TESTIGO YARIBEL PARRA, se le tomó debidamente el juramento, fue plenamente identificada y expuso: “Soy Peluquera y vivo en las Acacias en el callejón 7 entre 6 y 7, Cabudare, La entre la Mata y Tarabana; Yo iba para la parada el 06-12-03 para comprar una torta y un carro casi choca con una moto, se baja el del carro y saca un arma porque el de la moto le dijo groserías, luego el del carro le dijo me la vas a pagar, luego se montaron en su carro y en su moto y se fueron”. Es todo. Al ser interrogada agregó: Eso fue el 06-12-03 como a las 7:00 p.m., 0 7:30 p.m., Que escucho el freno del carro que casi choca con la moto; Que el de la moto le dijo que donde saco la licencia; Que ella pudo ver que el del vehículo saco el arma, y que la guardaba por el niño; Que al señor de la moto no le vio ninguna arma; Que el de la moto estaba con una señora y un niño que iba en la parte delantera; Que ella no conoce al de la moto, pero su hijo estudia en el Colegio que esta frente al puesto de teléfono; Que ella llama en el puesto de teléfono los viernes; Que la muchacha que esta en el puesto telefónico le pidió el favor para que declarará; Que la moto venía atrás del carro y el carro frenó de repente; Que el carro se fue detrás del muchacho; Que no chocaron pero casi chocan; Que el de la moto le dijo que donde saco la licencia; Que eso fue cerca del Destacamento de Policía, el destacamento esta como a seis (6) cuadras; Que no habían funcionarios cerca; Que ella estaba con su hijo que iban a comprar una torta. Es todo.
TESTIGO DIANA LEAL, quien fue juramentada, se identificó y señaló: “Soy ama de casa y vivo en Divina Pastora, Calle principal , N° 198, soy concubina del acusado, yo iba para la casa de mi mamá y por la altura de la calle 9 íbamos de tras de un carro y frenó de repente y mi esposo le dijo grosería y que donde había sacado la licencia y en eso se bajo con un arma y mi esposo le dijo que no era para tanto y en eso el del carro le dijo que se las iba a pagar, llegamos a la casa de mi mamá y llegaron unos policías y el funcionario Urbina disparó varias veces y luego llegó el señor del carro blanco le entregó un arma a los funcionarios luego se llevaron a mi esposo y lo encontramos en el ambulatorio”. Es todo. A preguntas respondió que eso fue el día 06-12-03 ; Que tienen tres (3) puestos de teléfonos; Que tienen una bodega; Que nunca chocamos con el vehículo;: Que eso fue cerca de la parada; Que habían varias personas en la parada; Que el vehículo era de color blanco; Que se bajo un señor y los apunto con un arma de fuego; Que llegaron más de ocho (8) funcionarios; Que los policías llegaron en patrullas y motos; Que el señor del carro blanco llegó y realizó unos disparos; Que su esposo no usa armas; Que el bolsito que le quitaron era rojo y tenía documentos y el dinero; Que llegaron más de ocho (8) funcionarios a la casa; Que llegaron en patrullas Blazer y unos motorizados; Que las patrullas eran de color blanco; Que el vehículo con el que casi chocan era un carro viejo; Que venían sentados su hijo, su esposo y ella. Es todo.
TESTIGO YLET RIVAS, fue juramentada, se identificó y dijo “Vivo en la calle 23 de Enero, Los Rastrojos, no me comunique con los testigos que ya declararon, el día 06-12-03 como a las 7:00 p.m., estaba en la parada porque estaba haciendo mercado y venía un carro y detrás una moto y en eso se escuchó un freno y se baja el de carro y saca un arma el niño empezó a llorar el de la moto discutió con él, la señora le dijo que se fueran que el niño estaba muy nervioso, el de la moto se fue vía Tarabana y de allí no se más nada”. Es todo. A preguntas de las partes agregó que Eso fue un sábado como a las 7:00 p.m.; Que eso ocurrió como a tres (3) metros de donde ella estaba, los señores solo pelearon de palabra y de repente saco él arma; Que ella no le vio arma al de la moto; Que el señor se fue también vía Tarabana, supone que detrás del muchacho; Que ella siempre hace cursos del INAN y ella llama del puesto de teléfono; Que la señora le dijo que si ella vio algo le sirviera de testigo. Es todo.

TESTIGO EDUAR FLORES, quien fue debidamente juramentado, se identificó y expuso que “El acusado es conocido en el sector el día 06-12-03 yo iba para la bodega y venía paseando el acusado con su esposa y su hijo, y venían unos funcionarios lo agarraron y le empezaron a golpear el niño lloraba y la señora decía que no lo golpearan más, los policías decían que se metieran en su casa y que apagaran la luz, un policía hizo unos disparos cerca de la cabeza, uno de los policías se metieron en la casa de la señora Olga y un hombre vestido de civil le puso un arma al acusado porque estaba desmayado de los golpes”: Es todo. Al ser interrogado respondió que eso fue el 06-12-03, como a las 7:00 p.m., llegaron ese día como dos (2) o tres (3) patrullas y unas motos; Que el nunca tuvo armas; Que el de la moto no tenía armas; Que se la pusieron los policías; Que no vio que la moto chocara con nada; Que los policías golpearon la moto; Que vio cuando estaban golpeando al acusado y le pusieron un arma porque se había desmayado; Que detrás de la moto iban unas patrullas; Que era una
PicK Up y unas Blazer; Que el vehículo que llegó después era viejo; Que eso ocurrió en la calle principal. Es todo.

TESTIGO EDILMER TORRES, a quien se tomó juramento, fue debidamente identificado y expresó: “Yo conozco al acusado de vista esa noche yo estaba a lado de la casa de la señora Olga y en eso llegó el muchacho con su esposa y su hijo, los policías llegaron y en eso empiezan a pegar, y el niño lloraba, y llegó otro vestido de de civil y le dio un arma y luego hizo unos disparos cerca del muchacho”: Es todo. Al ser interrogado contestó que el no sabe cuantas patrullas llegaron, Que solo sabe que eran Blazer y motos; Que llegó una persona de civil; Que escuchó varias detonaciones al aire; Que vio dos (2) tiros que le dieron cerca del cuerpo; Que los policías decían que se metieran en las casas; Que no le vio arma al muchacho; Que no vio que el muchacho chocara con nada; Que no vio que golpearan la moto; Que llegó primero la moto y luego las patrullas, pero no saben cuantos pueden ser tres (3) o cuatro (4) policías, que eran muchos, como diez (10); Que la persona de civil llegó; Que no sabe en que llegó; Que la persona de civil llegó en un vehículo blanco; Que dispararon lo policías y el que llegó de civil; Que el que le puso un arma al acusado fue un policía uniformado. Es todo.

TESTIGO JUANA SALONES, fue juramentada, se identificó y declaró “Yo no tengo ningún tipo de amistad con el imputado, estábamos un grupo de personas en la parada y vi un carro blanco que casi choca una moto negra y el de la moto le dijo unas cosas, y el del carro le dijo que se metió en un problema” Es todo. A preguntas formuladas por las partes agregó que el vehículo era pequeño viejo y de color blanco; Que en la moto venía un niño, una muchacha y el muchacho; Que en la parada habían varias personas; Que a la persona de la moto no le vio nada armas; Que el de la moto nunca lo amenazó; Que nunca saco ninguna arma; Que no le quito nada”: es todo.

La Fiscal desistió de la lectura de las pruebas documentales pues ya se habían escuchado las explicaciones de los expertos.

Se declaró terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del código adjetivo penal y se procedió a concederle el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera sus CONCLUSIONES, quien en forma oral ratificó los fundamentos de su acusación y solicitó se deje constancia que hasta la presente fecha nadie ha solicitado el arma por ante el Ministerio Público por lo que queda la misma a la orden de este Tribunal. Escuchadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como la víctima solicito se decida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, al concedérsele la palabra para que expusiera sus CONCLUSIONES, manifestó que En el presente asunto el Ministerio Público presentó la acusación por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa por denuncia de la víctima que vino al Tribunal, la defensa presentó varios testigos, testigos de dos (2) tiempos, unos de los testigos que presenciaron el momento en que surge el primer problema ocurrido en la esquina cerca del INAM, al frente del supermercado, y los otros testigos que manifiestan el segundo problema, la víctima dice que escucho unos disparos, se presentaron unos funcionarios que dijeron que no sabían que era lo que había pasado ya que le dijeron que tenía que prestar ayuda, estas declaraciones con las declaraciones de los testigos presentadas por las defensa lo que evidencian es que este supuesto robo nunca ocurrió, la supuesta víctima dice que conocía a mi defendido ,pero cómo lo puede conocer si estuvo destacado en el destacamento N° 6 de Cabudare hace como 3 años y mi defendido no tenía el puesto de teléfono en ese momento, por lo que no quedó demostrado la comisión del delito de Robo.

Acto continuo se le concedió el derecho a réplica al Ministerio Público y en igual término de tiempo la contrarréplica a la defensa, no haciendo uso de los mismos.
Se le concedió la palabra a la víctima quien manifestó: A mi me sacó un arma y me disparó, porque sino quien me disparó? los funcionarios de la moto les reporte los pare y les notifique y ellos fueron los que entablaron la comunicación, el funcionario Urbina fue el que logró la captura, yo creo que debe existir unas experticias para saber si disparó o no disparó, yo venía de la casa de un amigo, tengo un mes destacado en el Tocuyo.

Finalmente se le otorgó la palabra al acusado quien dijo que Yo lamento que nos hayamos encontrado, usted iba en un carro blanco, yo tengo 2 hijos pequeños, yo nunca le saqué ninguna arma, él estaba en un carro blanco, venía bajando del cerro Las Cucas, cuando me agarraron él estaba presente y me dio unos disparos en el suelo y me dijo que se las iba a pagar y que me salve de que no me matara, solicito se tome la decisión correcta porque quiero estar con mi familia .

IV

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.-


A juicio de esta juzgadora, en el debate oral y publico y de las pruebas evacuadas por ambas partes, se evidenció plenamente, en primer término, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, con la declaración de la víctima Lino Felipe López, la declaración del funcionario aprehensor Emerson Urbina y la ratificación de la experticia química de iones oxidantes por parte de la experta Elsy Lozada, por ser esta última funcionaria pública con competencia y conocimiento científico en la materia suficientes para aclarar la comisión del delito por el cual acusó la fiscalía, declaraciones que demostraron al tribunal la ocurrencia del hecho punible ventilado en el caso de marras y fueron apreciadas por provenir las mismas de personas que tuvieron conocimiento del hecho.

Asimismo quedó absolutamente comprobada la CULPABILIDAD del acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de Lino López, con la experticia de radicales de ion nitrato producto de la deflagración de la pólvora, concatenada con la declaración de las expertas Elsý Lozada y Yolimar Cárdenas, las que se corroboran con las testimoniales del funcionario actuante de las Fuerzas Armadas Policiales Emerson Urbina y la víctima Lino López, quienes son contestes y concordantes al afirmar que la noche del 06 de diciembre del 2003 la víctima fue perseguida por el acusado, quien tripulaba una moto y le indicó que era un atraco, tras lo cual la víctima salió corriendo y el acusado le disparó en dos oportunidades, mientras se desplazaba en una moto Jog de color negro, no logrando impactar los disparos, la víctima participa a las autoridades lo sucedido y los funcionarios, entre ellos el declarante al avistarlo inician la persecución del mismo, logrando capturarlo, lo aprehenden y le incautan en su cintura el arma con la que comete el delito y le colectan la ropa y la misma al serle practicada la experticia de radicales de ion nitrato arroja resultados positivos y la experta comisionada para la práctica de dicha experticia, Elsy Lozada, señalo en el juicio que los radicales de ion nitrato de esa ropa colectada al acusado eran producto de la deflagración y ello significa que si disparó, y que al resultar positiva dicha experticia en los pantalones del acusado desvirtúa el dicho del mismo acusado y de los testigos de la defensa ciudadanos Olga Medina, Beatriz Medina, Diana Leal y Eduar Flores, quienes aseguraron que los funcionarios hicieron unos disparos cerca de la cabeza del acusado, mientras lo tenían en el piso boca abajo, explicando claramente la experta Elsy Lozada en el juicio que si una persona dispara estando acostada boca abajo la experticia daría positiva en la parte delantera de la franela y tal vez en la pretina del pantalón dependiendo de la posición, pero en el caso de marras la experticia de iones oxidantes dio positiva en el pantalón que llevaba el acusado, desde la rodilla para arriba, lo que se compara con las declaraciones de la Víctima Lino Felipe López y el funcionario aprehensor Enderson Urbina , para ver como concurren y convergen todas estas pruebas lógica e inequívocamente en que fue el acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO quien con el objeto de cometer el delito de robo agravado, abordó a la víctima Lino López en la parada de la avenida la mata en Cabudare y le manifestó apuntándolo con un arma de fuego que era un atraco, comenzando de esta manera la ejecución del delito de robo agravado por los medios apropiados, no habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por cuanto la víctima salió corriendo, que de no haber sido por ello, según el dicho de la víctima, lo hubiera robado, señalando la víctima en la sala de juicio que estaba seguro de que el acusado Jadiver Briceño, fue el mismo que lo apuntó con un arma para robarlo y cuando la víctima comenzó a correr le efectuó un disparo, que no acertó , reconociendo en la sala al acusado como la misma persona a quien se refería, siendo contestes con la testimonial rendida por el funcionario aprehensor Enderson Urbina al narrar que el 06 de diciembre del 2003, mientras patrullaba oyó por la central de radio que llevaba en la moto que tripulaba que al ciudadano Lino López, quien es también funcionario policial le habían efectuado un disparo para robarlo y que el sujeto había huido hacia el Barrio Colinas del Sur en una moto Jog color negra, hacen un recorrido y visualizan una persona de iguales características quien hace caso omiso a la llamada de alto de los funcionarios y emprende la huída, iniciándose la persecución, hasta que colisiona con un poste y lo aprehenden incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm en la cintura . .
Por lo que quedó demostrado en el debate la culpabilidad de JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, con el dicho de las expertos Elsy Lozada, concatenadas con las testimoniales de la víctima Lino Felipe López, concordados con los dichos del funcionario Enderson Urbina, que determinan que el acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO la noche del 6 de diciembre del año 2003, en la parada, cerca de la panadería La Criolla, bajo amenaza de arma de fuego, trató de robar a Lino López, pero éste se asustó y salió corriendo, por lo que el mismo le efectuó un disparo que no acertó, no pudiendo completar la acción delictiva de robo agravado, llegando el iter criminis hasta la fase de tentativa, no quedándole ninguna duda a quien juzga, al no encontrar contradicciones entre las diversas pruebas; por lo que según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, se llegó a la conclusión de que el acusado es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y así lo indican las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que constituyen la sana crítica, no siendo esta otra cosa que la perspicacia normal, de una persona juiciosa, tal y como lo señala el maestro Couture, que son las normas que rigen la apreciación y valoración de las pruebas en este sistema procesal penal venezolano y en atención a ello se adminiculan para ver como concurren y convergen en un solo hecho, pues hay una relación integral, lógica y convincente entre la experticia de radicales de ion nitrato practicada a la ropa del acusado y el dicho de la experta Elsy Lozada y de la víctima Lino Felipe López y del funcionario Enderson Urbina .

Por lo que siendo abundante la prueba que sustenta la acusación de la vindicta pública y considerando que en éste sistema se aplica acertadamente la definición de prueba de MITTERMAIER, cuando dice que la prueba es la suma de los motivos que producen certeza y por ello la ley le da a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícita y oportunamente incorporado y tramitado en el proceso sirva para la producción de la verdad y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación procesal objeto del juicio, es por lo que resulta indubitable la culpabilidad del acusado Jadiver Nixon Briceño en la comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa y ello va aunado al hecho cierto de que el Derecho Penal preveé como contenido intrínseco el “Jus Defensionis” o defensa de si mismo y de la sociedad, lo cual no sería posible, si no se castiga a los infractores de la ley penal, teniendo el derecho criminal su justificación última en la necesidad absoluta de defender y garantizar los derechos del hombre, apoyándose para tan altos fines en el derecho a punición, basándose en el poder punitivo del Estado, quien es el encargado de crear un orden jurídico, sin el que sería imposible la convivencia humana. La función represiva y la función preventiva del derecho procesal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad, pues aún en forma represiva, el Derecho Penal cumple respecto a la protección de la sociedad, una función preventiva, pues la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social. .

Las pruebas evacuadas por las partes, son apreciadas por esta juzgadora, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197 ejusdem y por consiguiente la decisión debe ser CONDENATORIA para el acusado y siendo que el artículo 460 del Código Penal contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio resulta ser de años de doce (12) años , que sería la pena aplicable, pero al tomarse en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del mismo código, se le rebaja la pena, pero al tratarse el caso de marras de un robo agravado en grado de tentativa debe rebajarse la pena de la mitad a las dos terceras partes, conforme a lo ordenado en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

En base a la decisión tomada y por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma hasta tanto quede firme la presente decisión y una vez firme la sentencia se remita copia certificada de la misma al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CULPABILIDAD del acusado JADIVER NIXON BRICEÑO VALERO, venezolano, identificado con la cédula Nº 14.938.124, nacido en fecha 12-12-1977, soltero de 27 años de edad, obrero, hijo de y Francisco Briceño y Exelvira Valera, domiciliado en el Barrio Divina Pastora, calle principal entre 4 y 4, casa N° 198 Municipio Palavecino; Edo. Lara, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de Lino Felipe López Cáceres y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y la cual deberá cumplir en el establecimiento que le señale el Juez de Ejecución correspondiente, estimando que la condena finalizara aproximadamente y salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución, el 11 de marzo del año 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia en la oportunidad legal al Juez de Ejecución.

La parte dispositiva de la presente decisión fue leída en la audiencia oral y pública del día 11-03-2004 , fecha en que finalizó el juicio, en presencia de las partes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede agotado el lapso de ejercer el recurso ante la Corte de apelaciones.
Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 2


MINERVA PARRA MONTILLA


La Secretaria


Abg. Carmen González.