REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 09 de marzo del 2004.
Años: 193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-001094

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: Abg. YESENIA BOSCAN

ACUSADOS: JOSE ANTONIO CORDERO MUJICA
MISAEL DAVID MIJARES RIVERO
VICTIMA: RAFAEL MARIA MANZANILLA

FISCAL SEGUNDA: Abg. MARIA PARRA

DEFENSORES: Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISE
Abg. RAUL COLMENAREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO
Previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 26-02-2004 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de juicio Nro 2 del piso 7 del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal Segunda del Ministerio Público profesional del derecho MARÍA PARRA, los defensores de los imputados YRAIDA SERRANO DE MESCHISE Y RAUL COLMENÁREZ, y los imputados JOSE ANTONIO CORDERO MUJICA Y MISAEL DAVID MIJAREZ RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 9.613.007 y 17.033.767 respectivamente. Seguidamente se dio inicio al juicio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal segunda del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los acusados JOSE ANTONIO CORDERO Y MISAEL DAVID MIJAREZ RIVERO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada la cual consignó en ese acto, de igual manera solicitó el enjuiciamiento de los acusados plenamente identificados en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado YRAIDA SERRANO DE MESCHISE, quien solicitó al Tribunal se les concediera un lapso para contestar la acusación, porque era ahora que se estaba presentando y no tenían conocimiento de la misma a lo que se adhirió el abogado RAÚL COLMENÁREZ y el Tribunal por considerarlo procedente lo acordó,
En fecha 04 de marzo del presente año se constituyó nuevamente el Tribunal de juicio para la continuación del juicio iniciado el 26-02-2004 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó la palabra e indicó que por haberle sido imposible la localización de la víctima Rafael Manzanilla al igual que a los Funcionarios por encontrase los mismos de vacaciones, y por cuanto los mismos son importantes para probar que se haya cometido el delito de Robo de Vehículo Automotor, por lo que la Fiscal de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal cambió la calificación del delito y acusa a los ciudadanos José Antonio Cordero Mujica y Misael David Mijares Rivero por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicitó a la juez se les impusiera a los acusados del precepto Constitucional a objeto de garantizar sus derechos y se les explique del cambio realizado.
La defensora pública Yraida de Meschise manifestó al Tribunal que en vista del cambio de calificación hecha por la fiscalía, solicitaba al Tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos a lo cual se adhirió el defensor Raúl Colmenárez.
Por cuanto el caso de marras se trata de un procedimiento abreviado en donde el Juez de Control declaró con lugar la flagrancia, oída la nueva acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer a los acusados del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y quedaron identificados como: JOSE ANTONIO CORDERO, C.I: 9.613.007, Edad: 40 años, Profesión u oficio: Portero, Fecha de Nacimiento: 12-09-63, Dirección: Carrera 1 con calle 4, Barrio El Carmen al frente de una Asociación, Hijo de: Pablo Cordero y Petra Mujica, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados. El acusado MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I: 17.033.767, Edad: 22 años, Profesión u oficio: Estudiante y trabaja, Fecha de Nacimiento: 30-04-88, Dirección: Barrio El Carmen carrera 2A entre 9 y 10, casa # 25-40, Hijo de: Juan Mijares y Martha de Mijares, quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.
Seguido se le concedió la palabra a la defensora pública quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración previamente las circunstancias de la condición de primario para la cual invoco la aplicación de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente se acuerde en este acto la libertad de mi representado pendiente que se encuentra el beneficio de Suspensión de Ejecución de Pena por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda ello en virtud de lo establecido en el Artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la libertad como regla general subordinada a la garantías que a bien tenga a establecer el tribunal durante todo el proceso incluyendo la etapa de ejecución del fallo, solicitud que hago en representación de todos los derechos de mi representado, renunciamos al lapso de apelación previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor privado abogado Raúl Colmenárez expone: Me adhiero a lo solicitado por la defensora pública, renuncio al lapso de apelación previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por los acusados y como éstos se encontraban en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADAS EN LA AUDIENCIA ORAL


A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”


De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y la imposición inmediata de la pena; los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitaron la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO se encuentra tipificado en el artículo 9 de La ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena establecida es de tres (3) a cinco (05) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión, y de la rebaja a la mitad prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto el acusado posee veintisiete entradas policiales por diferentes delitos y faltas, lo que evidencia una mala conducta predelictual, este Tribunal no la considera para el calculo definitivo, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual son acusados y por los que admitieron los hechos los acusados de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de DOS (2) años de prisión, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: JOSE ANTONIO CORDERO, C.I: 9.613.007, Edad: 40 años, Profesión u oficio: Portero, Fecha de Nacimiento: 12-09-63, Dirección: Carrera 1 con calle 4, Barrio El Carmen al frente de una Asociación, Hijo de: Pablo Cordero y Petra Mujica y MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I: 17.033.767, Edad: 22 años, Profesión u oficio: Estudiante y trabaja, Fecha de Nacimiento: 30-04-88, Dirección: Barrio El Carmen carrera 2A entre 9 y 10, casa # 25-40, Hijo de: Juan Mijares y Martha de Mijares, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, en virtud de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la privación de libertad de los condenados a los fines de la ejecución de la sentencia y es el Tribunal de ejecución al que le corresponde verificar lo requisitos necesarios para la procedencia de los beneficios que correspondan. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia , por haber la defensa renunciado al lapso de apelación expresamente, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 04-03-04 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 eiusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 2
La secretaria.

Minerva Parra Montilla Abg. Yesenia Boscán Hernández