REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 16 de marzo de 2004
193° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2002-000359
I
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
ESCABINOS: RAFAEL ANGEL TORREALBA TORO
EDDY INMACULADO OCHOA GUILLÉN
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG: CAROLINA RAMIREZ
ACUSADOS: LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA, venezolano, de 27 años de
Edad, Soltero, Nacido en Barquisimeto, el 06-06-1976, No ha
Cedulado, Hijo de Flor María Parra y José Inocencio Torrealba
. Residenciado en el Barrio San José, Carrera 4, calle 9, al lado del
Restaurante El Pescadito. Barquisimeto. Estado Lara.
JOSE SORAIDO MARIN DURAN, venezolano, soltero de 35 años de
Edad, nacido en Barquisimeto, titular de l a Cédula de Identidad
No 12.243.516. Hijo de Isabel Vidalina Marín Duran y de Domingo
Marín. Residenciado en la Carrera 9 con callejón 5AN, casa S/N, al
Frente de la Escuela José Leonardo Chirinos, Barrio El Triunfo,
Barquisimeto.
DEFENSOR: ABG. MARCIAL MENDOZA.
VICTIMA: YENNY CAROLINA YEPEZ
DELITO: Violación en grado de Facilitador.
II
El dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Presidente Dra. Rubia Castillo de Vásquez, los Jueces Escabinos Rafael Ángel Torrealba Toro y Eddy Inmaculada Ochoa Guillén, la Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el alguacil, en la sala del piso 8 del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. Ana Carolina Ramírez, el Defensor Público Suplente Dr. Marcial Mendoza, los testigos Ignacio Antonio Mendoza, Carlos Alberto Mora Roa y Zoraida Marín, debidamente identificados, se recibió traslado desde Uribana de los imputados Luis Alberto Torrealba Parra y José Soraido Marín Duran. Se declaró abierto el acto y se les tomó juramento a los Jueces Escabinos. Se informó al público y partes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura que deben guardar en la Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
El Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró los fundamentos de hecho de su acusación que fue oportunamente presentada y admitida contra los ciudadanos Luis Alberto Torrealba Parra y José Soraido Marín Duran, a quienes identificó, indicó los elementos de convicción en que sustentó su acto conclusivo, indicó los medios probatorios ofrecidos que fueran admitidos, consistentes en las testimoniales del experto Médico Forense Dra. Floralba Tirado, a quien solicitó fuere citada, los funcionarios Augusto Lamus y Víctor Leal, Yenny Carolina Yépez, quien es la víctima, Yoana Fernández, Alejandro Hernández, y consignó experticia Nº 97001522803, reconocimiento médico practicado a la víctima, solicitó la imposición de la pena contenida en el artículo 375 del Código Penal en relación con el Artículo 380 eiusdem, previa demostración de la culpabilidad por el delito de violación; se reservó la posibilidad de modificar la acusación si durante el debate surgen elementos que así lo justifiquen. Se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “El Ministerio Público en este momento presenta el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que ello transgrede el principio de la comunidad de la prueba, el artículo 49 ordinal 1º garantiza el acceso a los medios de prueba y no se explica el porque se espera hasta este momento para presentarla, por ello se opone a que se lea este reconocimiento ya que no fue oportunamente agregado a los autos; se opone a la acusación con base a que los hechos imputados no tienen veracidad, sus defendidos no estuvieron presentes en los hechos, la víctima no señaló a sus defendidos como los autores del delito de violación, demostrará que sus defendidos no estaban en el sitio y hay testigos ya promovidos y admitidos por el juez de control, niega la participación de sus defendidos en el delito imputado, igualmente se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Carlos Mora Roa, José Mendoza y Zoraida Marín, la defensora solicito reconocimiento legal psiquiátrico y el mismo no se practicó, existe un medio de prueba que no se materializó, solicito que este presente la víctima en esta audiencia ya que debe manifestar el no reconocer a sus defendidos como los autores del hecho, que se haga comparecer a la Sala.”
INCIDENCIA
El Tribunal oída la exposición de la defensa de conformidad con el artículo al 346 del Código Adjetivo Penal le cedió la palabra a la fiscalía, quien expuso: “Como parte buena fe dentro del proceso, cree en los principios del Código Orgánico Procesal Penal, en la oralidad e inmediación, no se ha tratado de esconder pruebas, eso se hace para evitar la contaminación del juez de juicio que ya vienen las pruebas desde control y esa es la función del ordinal 5º del 329 que dice el ofrecimiento y no dice la consignación, por ello solicita se permita la ratificación del experto como la incorporación por su lectura que es a la que se opone la defensa, no es que se viole el derecho a la defensa, siempre estuvo la prueba en la fiscalía.” El Tribunal emitió pronunciamiento en los términos siguiente: “Considera el Tribunal que efectivamente la prueba documental que está siendo consignada en el día de hoy fue ofrecida en la oportunidad legal y admitida por el Juez de Control, al ser ofrecida la prueba por la fiscalía, queda a disposición y conocimiento de la defensa, en razón a ello, considera el tribunal que hay una laguna en cuanto a que la norma dice que la fiscalía debe ofrecer la prueba que presentará en el juicio, podría verse como violación al derecho a la defensa el no tener en los autos las documentales, pero estando a disposición de la defensa pudo ésta comparecer al sitio donde está la prueba para dar cumplimiento a lo dispuesto en el 49 ordinal 1º de la Constitución, se toma en cuenta que la prueba ha sido admitida, se considera que debe incorporarse por su lectura la prueba presentada por la fiscalía, queda así declarada SIN LUGAR la oposición presentada por la defensa.”
DE LOS ACUSADOS
Este Tribunal procedió a explicar a los imputados los hechos que se les imputaron, les impuso del precepto constitucional, les explicó la oportunidad de declarar, que es su derecho declarar o no, en este último caso no será tomado como reconocimiento de su culpabilidad. Se escuchó la declaración de los acusados libres de presión, apremio y sin coacción, se identificó: LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA y expuso: “Me encontraba en la casa de José Soraido llegaron los policías tumbando las puertas y acusándonos de algo que no hemos cometido somos inocente de eso, es todo”. Interrogado por la Fiscalia, respondió: “eso donde estaba es en el Barrio El Triunfo carrera 9 al lado de una escuela eso era como a las 5 e la mañana, yo me quedé ese día en la casa de el íbamos a salir a trabajar ese día, entraron los efectivos tumbando las puertas culpándonos de algo que no se, nos llevaron a mi y a él, supuestamente a un menor de edad, no conoce a Peña Morales Pedro, nunca lo ha visto.” Interrogado por la defensa respondió: “lo detuvieron a las 5 de la mañana, los funcionarios le cayeron a golpes, lo llevaron a un sitio para allá dándoles golpes, dentro de la casa estaba Soraido, su sobrina, su hermana que vieron cuando nos sacaron, era una comisión de los funcionarios, no dijeron nada sobre el motivo de la detención ni les agarraron armas.” Interrogado por la juez presidente respondió: “que fue detenido en la casa de José Soraido, fue detenido por varios funcionarios, los llevaron para allá y le preguntaban por un fulano que no sabe, que ese día era para amanecer en día viernes, que se quedó en casa de José Soraido ya que se hizo de noche para irse a trabajar en la mañana, el día 28 había venido de trabajar el vendía melones en la 42, ellos trabajan juntos desde hace tiempo, ese día fue que se quedó allí, no sabe si es cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, si queda cerca la casa de José Soraido de los rieles, queda como a una cuadra de allí, pero no es que ellos estaban violando a la víctima, fueron detenidos dentro de una casa.” Se hizo pasar a la sala al acusado JOSE SORAIDO MARIN DURAN, quien expuso: “me encontraba durmiendo en mi casa, llegó la policía me sacaron de adentro me dieron patadas y coñazos soy inocente de la acusación que se me hace, es todo”. Interrogado por la fiscalía, respondió: “su casa queda en el Barrio El Triunfo, estaba con su sobrina de nombre Zoraida, estaban los sobrinitos, Parra Luis Torrealba si estaba ese día en su casa, trabajo con él, el vende cepillado, ese día se quedó en su casa, no estaban tomando ese día, la policía llego en la madrugada como a las 4, entraron a su casa como 3 funcionarios.” La defensa no interrogó. Siendo las 12:30 PM, el tribunal advierte que tiene juicio continuado esta tarde, por cuanto se SUSPENDE la audiencia para reanudarse el 26-02-04 a las 2:30 PM. Se ordenó el traslado del ciudadano MARIN DURAN JOSE SORAIDO hasta la sede del Médico Psiquiatra ubicado en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se ordenó líbrar la correspondiente boleta de traslado a Uribana y el oficio al Médico Psiquiatra Forense, para que el mismo sea practicado el día 20-02-04 a las 7:00 AM. Boleta de Traslado a Uribana para el día del juicio. Se ordenó citar a los funcionarios, Médico Forense y testigos promovidos por la Fiscalía, los testigos de la defensa quedaron convocados.
El veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para realizar la continuación de la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por los Jueces arriba identificados, la Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala 1 de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Dr. Marcial Andueza, la fiscal 6º del Ministerio Público Dra. Ana Carolina Ramírez, los testigos Carlos Alberto Mora Roa, Ignacio Antonio Mendoza, Marín Zoraida Rosario, Augusto Ramón Ramos Pérez, no se recibió traslado desde Uribana de los acusados, por cuanto no ha comparecido la víctima en el día de hoy el Ministerio Público solicitó su conducción por la fuerza pública, así como el testigo presencial promovido. El tribunal acordó la comparecencia de la víctima y de la testigo promovida por la vindicta pública, en las direcciones que constan a los folios183 y 190, para tal diligencia se comisionó suficientemente al ciudadano Alguacil Francisco Gómez, para que conjuntamente con funcionarios adscritos a la Unidad de Enlace de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en el Edificio Nacional, practiquen la diligencia acordada. Se ordenó librar los oficios respectivo y se les hicieren comparecer para el día 27-02-04 a las 10:00 AM, para cuya oportunidad quedó fijado el presente Juicio. Se ordenó librar los oficios y boletas correspondientes.
El veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para realizar la CONTINUACION de la audiencia oral y pública se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, integrado por la Juez Presidente Dra. Rubia Castillo de Vasquez, Jueces Escabinos Rafael Ángel Torrealba Toro y Eddy Inmaculada Ochoa Guillén, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala 1 de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que está el Defensor Público Dr. Marcial Mendoza, la fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. Ana Carolina Ramírez, los testigos Carlos Alberto Mora Roa, Ignacio Antonio Mendoza, la testigo Zoraida Rosario Marín, se recibió traslado desde Uribana de los acusados Luis Alberto Torrealba y José Soraido Marín Durán. Se verificó a través del Alguacil ciudadano Francisco Gómez el resultado de la localización de la víctima y del testigo quien informó que a las 9:00 AM aproximadamente, se trasladó a la dirección que le fue indicada en compañía de los alguaciles Arminda Colmenarez, Francisco Bracho y un funcionario policial, en la residencia de las ciudadanas, se entrevistó con una ciudadana que se identifico con el nombre de Yépez Luz María, titular de la Cédula de Identidad No 13.921.080. quien dijo ser hermana de la ciudadana Yenny Carolina Yépez, y que la misma trabaja en una casa de familia y no se encontraba para ese momento, de igual forma manifestó ser prima de Yohana Fernández y dijo que la misma trabaja fuera de Barquisimeto y que tampoco se encontraba en dicha vivienda, por lo que se regreso al despacho. Se declaró abierta la continuación del acto, y se informó a las partes y público sobre la importancia del acto y la compostura que deben guardar en la sala so pena de las sanciones disciplinarias. Acto seguido conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS alterándose el orden de las mismas, se hizo pasar a la sala a la testigo ZORAIDA ROSARIO MARIN, debidamente juramentada, le impuse del delito en audiencia así como del falso testimonio, manifestó no estar informada de lo ocurrido en el juicio y es sobrina de Soraido Marín. Se identificó como quedo escrito Cédula de Identidad No 14.272.639. Venezolana, estado civil soltera, de 30 años de edad, ocupación del hogar. Expuso: “que estaba en su casa durmiendo de repente quedo sorprendida por que entraron los funcionarios dentro de su casa estaba embarazada, sacaron a su tío y al que está al lado, se los llevaron presos y quedo sorprendida de lo ocurrido. es todo.” Fue interrogada por las partes y el Tribunal. Acto seguido se hizo pasar a la sala al testigo CARLOS ALBERTO MORA ROA debidamente juramentado, se le impuso del delito en audiencia así como del falso testimonio, manifestó no estar informado de lo ocurrido en el juicio y no tiene parentesco con los acusados es su vecino. Se identifica como quedo escrito C.I. 9.606.526. Venezolana, estado civil soltero, de 36 años de edad, ocupación herrero. Manifiesta: “que el día ese estaba acostado oyó unos gritos salió hacia la reja el vive a dos casas de donde el vive estaba una patrulla parada allí, al asomarse el policía le dijo que se metiera para adentro, da buenas referencias de los muchachos.” Fue interrogado por las partes y el tribunal. Se hizo pasar a la sala al testigo IGNACIO ANTONIO MENDOZA debidamente juramentado, se le impuso del delito en audiencia así como del falso testimonio, manifestó no estar informado de lo ocurrido en el juicio y no tiene parentesco con los acusados es su vecino. Se identifica como quedo escrito C.I. 1.318.845. Venezolano, estado civil casado, de 63 años de edad, ocupación vigilante. Expone: “que es dirigente vecinal hace años que llegó a ese sitio conoce a José Soraido desde muchacho es buena gente (…), no sabe lo que paso, vino como representante de su comunidad.” Fue interrogado por las partes. En ese estado La fiscal solicitó se oficie a través de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que sean conducidas por la fuerza pública las testigos Yenny Yépez y Yohana Fernández. El tribunal consideró que siendo la fiscalía que insiste en las pruebas ofrecidas, esto es, las testimoniales de las ciudadana Yenny Yépez y Yohanna Fernández, se ORDENO LIBRAR OFICIO A LAS FAPEL para que las mismas sean conducidas por la fuerza pública hasta la sala de juicios de este Tribunal para el día 02-03-04 a las 10:00 AM. Por cuanto no se ha practicado el peritaje psiquiátrico se ordenó para el ciudadano José Soraido Marín, se acordó librar los oficios y boletas correspondientes, se SUSPENDIÓ el Juicio para reanudarse el 02-03-04 a las 10:00 AM.
El dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 integrado por los jueces arriba identificados, la Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, Se verificó por secretaria la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se dejó constancia que se recibió traslado desde Uribana de los acusados Luis Alberto Torrealba Parra y José Soraido Marín, el defensor público Dr. Marcial Mendoza, la Fiscal 6º del Ministerio Público Dra. Ana Carolina Ramírez, la testigo Yoanna del Carmen Fernández Yépez, y Jenny Carolina Yépez Torrealba. Se declaró abierta la audiencia y conforme al Artículo 336 ejusdem, se realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, previo recordatorio a los presentes sobre la compostura que deben guardar en la sala so pena de las sanciones disciplinarias. Acto seguido, se hizo pasar a la sala a la testigo YENNY CAROLINA YEPEZ TORREALBA, fue juramentada, se identificó C.I. 21.143.277, venezolana, soltera, de 20 años de edad, ocupación del hogar, no estar incursa en causales de parentesco con los acusados y no estar informada de lo ocurrido en los actos anteriores. Expuso:”eso fue un 28 de marzo de semana santa en mi casa sacaron una excursión yo vivía con mi esposo en la carrera 12 con 13 cuando veníamos como a las 4:40 salieron 4 sujetos andaban armados empezaron a disparar mi esposo corrió por un lado y por el otro yo, me agarraron con un cuchillo me llevaron amenazada por las vías del ferrocarril, ahí me violaron los 4 y mientras ellos se masturbaban mutuamente, y los dos sujetos que son ellos estaban consumiendo drogas al frente de lo que estaba sucediendo y ellos no me pudieron ayudar.” Interrogada por la fiscalia respondió: “eso fue como a las 4:40 de la madrugada, en el túnel de la 12 dirigiéndose al callejón de la 8, el sitio donde llegaron era una casa pero no sabe si estaba abandonada, la metieron en un cuarto y los vio consumiendo drogas, son otros los que directamente tuvieron relación con ella, los acusados estaban consumiendo drogas en ese momento, ellos se hablaban mutuamente pero no la amenazaron a ella los acusados.” Interrogada por la defensa, respondió: “los hoy acusados no tuvieron relación sexual con ella en ningún momento.” Interrogada por el tribunal respondió: “que venia con su esposo de su casa iban a su casa para ir a una excursión para el rio cuando llegaron los 4 hombres y los interceptaron por ese lugar, entre esa 4 personas que las interceptaron no estaban los hoy acusados, los hoy acusados estaban en la casa a donde la llevaron esos 4 sujetos, en el cuarto que la metieron habían 6 personas los hoy acusados que estaban consumiendo drogas y los 4 sujetos que la interceptaron, la casa no queda cerca del sitio a ella la agarraron en los Ruices y eso queda en el triunfo a donde la llevaron.” Se hizo pasar a la sala a la testigo YOANNA DEL CARMEN FERNANDEZ YEPEZ, fue debidamente juramentada, se identificó como quedo escrito, C.I. 14.938.602, venezolana, soltera, de 26 años de edad, ocupación ama de casa, no estar incursa en causales de parentesco con los acusados y no estar informada de lo ocurrido en los actos anteriores. Expone: “eso fue el 28 de marzo de 2002 un día que íbamos a salir de excursión como a las 5 de la mañana llega el esposo de ella corriendo diciendo que 4 sujetos se la habían llevado a ella, desesperados no sabíamos, pensé que podía ser los hombres esos que andaban por ahí, eran famosos en el barrio, le dije que fuéramos al destacamento 2, allí nos montamos en una patrulla suponiendo que podía ser en una casa abandonada que estaban, al llegar a la casa si eran ellos, entramos y estaba Carlos Alberto abusando de ella cuando llegamos y estaban los otros 2 consumiendo drogas ahí.” Interrogada por la fiscalia respondió: “que la vivienda es en el Barrio El Triunfo, logro ver dentro de la vivienda a 3 personas, dentro de esa vivienda si estaban los acusados cuando entraron, vio cuando se los llevaron detenidos.” Interrogada por la defensa respondió: “que no se comunicó con los hoy acusados con la víctima, llego ella con los agentes y cuando entraron vio que estaban consumiendo drogas, no vio que los acusados tuvieran relaciones con la víctima, cuando entraron los acusados estaban ahí, entraron dos agentes y afuera estaban los demás, ella fue quien condujo a los funcionarios policiales a la casa, esa casa es famosa por los delitos que allí se cometen, los dos acusados no pertenecen al grupo de 4 personas que interceptaron a la víctima.” Interrogada por el tribunal respondió: “ que Carlos Alberto no es ninguno de los acusados el que sostuvo relación con la víctima que ella vio cuando entró, si estaban los dos acusados cuando ella entró a la habitación y los vio consumiendo drogas, ellos estaban en el cuarto adentro.” La fiscal solicitó la palabra y expuso: “que realizó las diligencias en lo que corresponde a la notificación de la médico forense y se le comunicó que la médico forense se encuentra de reposo por lo cual no es inmediata su reincorporación y solicita por ello que a falta de esta médico sea notificada la Dra. Raiza Mármol, quien puede explicar al Tribunal y dar claridad respecto al reconocimiento realizado y exponer como se realizó, solicita que sea notificada esta Dra. Raiza Mármol para que comparezca el día y hora que fije el Tribunal, uno de los funcionarios está de reposo y en el hospital; y conforme al 351 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el CAMBIO DE CALIFICACION para los dos acusados encuadrándolo en el grado de facilitadotes para ambos, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal en el delito de violación del 375 en concordancia con el 380 ordinal 2º eiusdem, por lo cual solicitó se notificara el cambio de calificación, a fin verificar si los acusados desean hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso es su derecho.” Acto seguido el tribunal informó a la defensa del cambio de calificación a los fines que ejercieran los derechos correspondientes que considere procedente la defensa. Acto seguido la defensa solicitó cinco minutos para conversar con sus defendidos, a fin hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso y explicar a sus defendidos. Seguidamente la defensa expone: “que asesorado a sus defendidos, los mismos rechazan la posibilidad de hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso ya que manifestaron que no han facilitado la perpetración del hecho debatido y no han prestado auxilio o asistencia durante la ejecución del delito, por lo que se opone al cambio de calificación hecha por la vindicta pública y se sostiene la tesis de inocencia de sus representados. En cuanto al experto distinto al que practicó la experticia, considera que esta prueba es especialísima y para su valoración se toma en cuenta la experiencia personal del experto, y que de un médico a otro puede variar, se opone a que sea traído otro experto para darle valoración a una experticia que la suscribió y realizó otro experto; en cuanto al desistimiento del testimonial del funcionario respeta el criterio de la vindicta pública ya que es testigo promovido por esta.” Acto seguido el tribunal impuso a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso en virtud del cambio de calificación el cual es favorable y del cual no habían tenido oportunidad anteriormente, les explicó la rebaja aplicable del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho imputado, les impone del precepto constitucional, y por cuanto es un derecho de ellos personalísimo se les cedió la palabra y en efecto el acusado LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA, manifestó que no entendía y JOSE SORAIDO MARIN DURAN manifestó no entender. Se le cedió tiempo a la defensa para que conversara con sus defendidos. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor quien aduce que sus defendidos si desean hacer uso de los medios alternos y que se oiga a sus defendidos. Se le cedió la palabra a LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA, quien expuso: “si yo admito los hechos yo estaba mirando ahí en ese lugar”. Acto seguido se hace pasar a la sala al acusado JOSE SORAIDO MARIN DURAN, expuso: “si admito los hechos”. La defensa expuso: “que luego de oír a sus defendidos formalmente solicita al tribunal la aplicación de la pena conforme lo dispone el articulo 376 y en base al 49 Constitucional, la regla del estado de libertad y restrictivo de la privación y por cuanto la pena probable no excedería de tres años solicita que sus defendidos sean dados de libertad desde esta sala de audiencia ya que conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte la probable condena les aplicaría la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y tomando en consideración los pactos suscritos por Venezuela, solicita la libertad desde la sala de sus defendidos.” Acto seguido la fiscal expone: “Que por cuanto los acusados tienen ese derecho de hacer uso de las medidas alternas no se opone ya que es un derecho, en cuanto al estado de libertad considera que el juzgamiento en libertad es conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y que la medida cautelar es durante el proceso y con la condena se pasaría a otro estado del proceso y no se establece la libertad una vez condenado y es si estuvieren en libertad aplicaría, pero los acusados están detenidos por lo que el tribunal competente para computar la detención y el que le corresponde cumplimiento es al tribunal de ejecución por lo que se opone a la solicitud de la defensa ya que no están en libertad y por ello le corresponde al tribunal de ejecución el cómputo y aplicar la suspensión o libertad de acuerdo a la pena impuesta por este tribunal.” Acto seguido el Tribunal oída la manifestación de voluntad de los acusados, y estando constituido el tribunal como mixto se pasa a explicar a los escabinos la situación procesal presentada y se retiraron de la sala a deliberar.
III
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó el cambio de la calificación después de escuchar las testimoniales de la víctima y la testigo, y los fundamentos de la defensa, así como la solicitud de los acusados mediante la cual admitieron los hechos que le imputó la vindicta pública, en grado de facilitadores, consideró el Tribunal que fue realizado el cambio de calificación oportunamente y de acuerdo a lo escuchado de las testimoniales ofrecidos por la fiscalía, se adecuan los hechos al derecho es decir, se adecuan los hechos narrados al tipo penal en grado de facilitadores, ya que los acusados se encontraban en la casa mientras se cometía el hecho punible, sin intervenir ni inmutarse mientras esto sucedía, por otra parte considera el Tribunal, que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento ordinario, y fue en el desarrollo del debate que la representación fiscal realizó el cambio de calificación, por lo que los acusados no admitieron los hechos en la oportunidad legal como es la audiencia preliminar, por ello en garantía de los derechos de los acusados y el debido proceso es competente el Tribunal Mixto de Juicio para pronunciarse después del cambio de calificación, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, los acusados aceptaron su culpabilidad en el hecho, por ello admitieron la imputación fiscal, una vez que esta hizo el cambio de calificación. En consecuencia apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
PENALIDAD
De conformidad con lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer la pena a los acusados LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA Y JOSÉ SORAIDO MARÍN DURÁN, en virtud del cambio de calificación formulado por la vindicta pública, por la comisión del delito previsto en el artículo 375 en relación con artículo 380 ordinal 2º del Código Penal, que prevé la pena de 5 a 10 años de presidio, aplicado el 37 quedó en 7 años y 6 meses de presidio, aplicado el 84 ordinal 3º ejusdem, quedó en 3 años y 9 meses, aplicada la rebaja del 376 del Código Adjetivo Penal, la que se aplicó en un tercio, quedó en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, en consecuencia lo procedente es CONDENAR a los acusados LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA Y JOSÉ SORAIDO MARÍN DURÁN, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. En cuanto al estado de libertad de los acusados, tomando en cuenta que la detención data desde el 01-04-2002, por lo que prácticamente está cumplida la pena SE ORDENA LA LIBERTAD desde la sala, hasta que el Tribunal de Ejecución decida, por lo que deben presentarse en estado de libertad ante el juez de ejecución, y se le impuso a los acusados la presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada 8 días a partir de la fecha en que se dictó esta sentencia 02-03-04. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a LUIS ALBERTO TORREALBA PARRA, venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Nacido en Barquisimeto, el 06-06-1976, No ha cedulado, Hijo de Flor María Parra y José Inocencio Torrealba. Residenciado en el Barrio San José, Carrera 4, calle 9, al lado del Restaurante El Pescadito. Barquisimeto. Estado Lara. Y JOSE SORAIDO MARIN DURAN, venezolano, soltero de 35 años de edad, nacido en Barquisimeto, titular de la Cédula de Identidad No 12.243.516. Hijo de Isabel Vidalina Marín Duran y de Domingo Marín. Residenciado en la Carrera 9 con callejón 5AN, casa S/N, al frente de la Escuela José Leonardo Chirinos, Barrio El Triunfo, Barquisimeto. A cumplir la pena de DOS (2) AŇOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FACILITADORES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 380 ordinal 2º y en relación con el 84 ordinal 3º, todos del Código Penal. Se deja a salvo el cómputo del término estimado de finalización de la presente condena a fin que lo realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene a los sentenciados en las condiciones de libertad bajo presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos cada ocho días, hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE LOS JUECES ESCABINOS
Dra. Rubia Castillo de Vásquez Eddy Inmaculada Ochoa Guillen
Rafael Ángel Torrealba Toro
Secretaria
Abg. Beatriz Pérez Solares
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