REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 4

Barquisimeto, 30 de Marzo 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20003-001643

Visto el escrito presentado por el Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, con su carácter de defensor del Imputado JEAN CARLOS GARCIA ampliamente identificadas en autos, y presentado el escrito en referencia ante la URDD, en fecha 22 de Marzo De 2004, para decidir sobre la solicitud el juzgador que suscribe discierne sobre lo siguiente:

PRIMERO: En el presente asunto, el Juez de Control Nro. 3, del Circuito Judicial del Estado Lara, decretó la privación judicial de libertad al referido Acusado y fundamentada en fecha 04 de Noviembre de 2003, una vez examinados los argumentos y fundamentos de la solicitud fiscal y la argumentación y fundamentos de la defensa, así como ponderar todos los elementos llevados a la audiencia preliminar, donde se mantiene la medida de conformidad a los Artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Del escrito presentado con las argumentaciones de la defensa, donde se solicita la revisión de la medida conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 de la Constitución Nacional, es por lo que se hace necesario revisar los presupuestos legales y las razones de hecho y de derecho por las cuales ese acusado se encuentra Privado de su Libertad; Se observa que el juicio está llevando su curso normal y consta en el asunto que la maquinaria judicial ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que tenga lugar el Juicio Oral, respetándose los lapsos y cumpliendo con total apego a la Ley y la Justicia. De hecho el proceso se encuentra en fase de selección de escabinos para constituir tribunal.

Quién juzga considera que no ha sido violado ningún derecho y se le han mantenido incólumes los establecidos en los Artículos 8; 16; 12; y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. Por otra parte se han mantenido incólume los preceptos contenidos en el Articulo 49 ordinales 2,3 y 8 de la Constitución Nacional, vale decir los principios de Presunción de Inocencia, Juicio Previo, debido proceso, Defensa e Igualdad de las Partes y Finalidad del proceso, consagrados en los artículos mencionados up supra.

Este Juzgador comparte totalmente, en la afirmación que el defensor hace en su escrito, al alegar que deben garantizarse los principios que rigen el proceso como la presunción de inocencia y agrega este Juez que los demás principios legales y constitucionales deben asistir a su defendido, no solo comparte, sino que además es fiel guardián para que los mismos, en ningún momento se aparten de este asunto como en efecto nunca se han apartado de el, ya que el hecho de que se haya Privado Judicialmente de la Libertad al Imputado y se mantenga privado a la espera de juicio Oral y Publico, no significa que estos principios, rectores de nuestro proceso penal y de nuestro nuevo sistema acusatorio se hayan transgredido, violentados mermados o violados.

En cuanto a la Privación de Libertad decretada, la misma fue dictada de conformidad a los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron cumplidos todos los extremos de cada una de las normas enunciadas y aplicadas, en el momento justo y sin violación de ningún tipo legal ni constitucional. Suficientemente razonadas por la Juez en su momento y que encontrándose en el expediente no considero relevante transcribir en este escrito.

TERCERO: Por último y antes de pasar al punto dispositivo de esta decisión, quiero dejar bien claro a quién reclama un derecho que la Constitución Nacional en su Artículo 44 Ordinal 1° expresa “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.- En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes regula las condiciones, procedencia, límites y formalidades de la medida judicial de privación de libertad. Código este utilizado para dictar la medida y cuya reforma mantiene los mismos parámetros, donde se señala que el Juez de Control podrá decretarla, previo oír la opinión del Ministerio Público.

De esto se desprende, que el juez debe emitir un juicio de valor sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho. Es por ello que el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos extremos a llenar:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De aquí, que solo cumplidos o llenos estos extremos legales, entonces, podrá decretarse la Privación de Libertad.

Es exigente el legislador al prescribir, que como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, existan fundados elementos de convicción que lleven al Juez a concluir que el imputado es autor o participe en el hecho trasgresor, que no supone indagar sobre la culpabilidad sino sobre la participación o vinculación personal con el delito.

Así mismo, el ordinal tercero del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea que para dictar la medida exista una presunción razonable, de que el individuo a quién se le dicta pueda fugarse y burlar la justicia u obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad, principio fundamental del proceso penal. Es necesario lógicamente referirnos al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen los criterios para fundamentar esa presunción.

En este caso, este juzgador parte del principio de que la Privación de Libertad decretada e impuesta a la Ciudadana JEAN CARLOS GARCIA se encuentra enmarcada dentro de las exigencias del Articulo 44 Ordinal Primero de nuestra Carta Fundamental, de igual forma en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Privación de Libertad fue decretada por un Juez de Control de la República tal y como lo exige la Constitución Nacional a los fines de garantizar el debido proceso estipulado en el Articulo 49 ordinal primero y Articulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El delito que se le imputa DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde la pena en su límite máximo excede los cinco años, según lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

No puede este Juez culminar su discernimiento, sin hacer referencia a lo planteado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o Privación Judicial de Libertad deben guardar relación con la gravedad del delito o los delitos que se imputan a la persona y en este caso nos encontramos frente a la comisión de un delito grave, y de profundo daño social, el cual esta contemplado como delito de Lesa Humanidad por el daño irreparable que causa a todo el futuro del mundo, como es el delito supra calificado.

El articulo in comento, señala un plazo de dos años para el mantenimiento de las medidas, plazo este que no ha culminado.
Si observamos los elementos y fundamentos que llevaron al juez de control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, nos damos cuenta que los mismos no han cambiado para la fecha y es por ello que este Juzgador comparte dicho criterio por considerarlo ponderado, justo, legal y constitucional.




DISPOSITIVA

Por todas las razones y fundamentos expuestos, este Juez de Juicio Nro. 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revocación de la privación judicial preventiva de libertad y solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora ALIRIO ECHEVERRIA a favor de JEAN CARLOS GARCIA. En virtud de lo cual se ratifica y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Tercero. Regístrese y notifíquese a las partes.

JUEZ DE JUICIO NRO. 4,

ABG. AMADO CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. TABANIS BASTIDAS