REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 4

Barquisimeto, 30 de Marzo 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001766

Visto el escrito presentado por el Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, con su carácter de defensor del Acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO ampliamente identificadas en autos y presentado el escrito en referencia ante la URDD, en fecha 25 de Marzo De 2004, para decidir sobre la solicitud el juzgador que suscribe discierne sobre lo siguiente:

PRIMERO: En el presente asunto, el Juez de Control Nro. 6, del Circuito Judicial del Estado Lara, decretó la privación judicial de libertad al referido Acusado, en fecha 03 de Septiembre de 2003, una vez examinados los argumentos y fundamentos de la solicitud fiscal y la argumentación y fundamentos de la defensa, así como ponderar todos los elementos llevados a la audiencia preliminar, donde se mantiene la medida de conformidad a los Artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Del escrito presentado con las argumentaciones de la defensa, donde se solicita la revisión de la medida en virtud que su defendido ha permanecido detenido por mas de dos años sin que se le haya realizado el juicio oral y publico y en virtud de lo que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, es procedente que cese la Privación Judicial de libertad. Vista tal solicitud es por lo que se hace necesario revisar los presupuestos legales y las razones de hecho y de derecho por las cuales ese acusado se encuentra Privado de su Libertad; Se observa que el juicio está llevando su curso normal y consta en el asunto que la maquinaria judicial ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que tenga lugar el Juicio Oral, respetándose los lapsos y cumpliendo con total apego a la Ley y la Justicia. De hecho el Juicio esta fijado para el 14-05-04.

Quién juzga considera que no ha sido violado ningún derecho y se le han mantenido incólumes los establecidos en los Artículos 8; 16; 12; y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. Así mismo se han mantenido los preceptos contenidos en el Articulo 49 ordinales 2,3 de la Constitución Nacional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, vale decir los principios de Presunción de Inocencia, Juicio Previo, debido proceso, Defensa e Igualdad de las Partes y Finalidad del proceso, consagrados en los Artículos mencionados up supra.

Este Juzgador comparte totalmente, en la afirmación que el defensor hace en su escrito, al alegar que deben garantizarse los principios que rigen el proceso como la presunción de inocencia y agrega este Juez que los demás principios legales y constitucionales deben asistir a su defendido, no solo comparte, sino que además es fiel guardián para que los mismos, en ningún momento se aparten de este asunto como en efecto nunca se han apartado de el, ya que el hecho de que se haya Privado Judicialmente de la Libertad al Imputado y se mantenga privado a la espera de juicio Oral y Publico, no significa que estos principios, rectores de nuestro proceso penal y de nuestro nuevo sistema acusatorio se hayan transgredido, violentados mermados o violados.

En cuanto a la Privación de Libertad decretada, la misma fue dictada de conformidad a los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron cumplidos todos los extremos de cada una de las normas enunciadas y aplicadas, en el momento justo y sin violación de ningún tipo legal ni constitucional. Suficientemente razonadas por la Juez en su momento y que encontrándose en el expediente no considero relevante transcribir en este escrito.

TERCERO: Por último y antes de pasar al punto dispositivo de esta decisión, quiero dejar bien claro a quién reclama un derecho que la Constitución Nacional en su artículo 44 ordinal 1° expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.- Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes regula las condiciones, procedencia, límites y formalidades de la medida judicial de privación de libertad. Código este utilizado para dictar la medida y cuya reforma mantiene los mismos parámetros, donde se señala que el Juez de Control podrá decretarla, previo oír la opinión del Ministerio Público.

De esto se desprende, que el juez debe emitir un juicio de valor sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho. Es por ello que el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos extremos a llenar:

Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De aquí, que solo cumplidos o llenos estos extremos legales, entonces, podrá decretarse la Privación de Libertad.

Es exigente el legislador al prescribir, que como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, existan fundados elementos de convicción que lleven al Juez a concluir que el imputado es autor o participe en el hecho trasgresor, que no supone indagar sobre la culpabilidad sino sobre la participación o vinculación personal con el delito.

Así mismo, el ordinal tercero del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea que para dictar la medida exista una presunción razonable, de que el individuo a quién se le dicta pueda fugarse y burlar la justicia u obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad, principio fundamental del proceso penal. Es necesario lógicamente referirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen los criterios para fundamentar esa presunción.

En este caso, este juzgador parte del principio de que la Privación de Libertad decretada e impuesta a la Ciudadana MIGUEL ANGEL CASTILLO se encuentra enmarcada dentro de las exigencias del Articulo 44 Ordinal Primero de nuestra Carta Fundamental, de igual forma en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Privación de Libertad fue decretada por un Juez de Control de la República tal y como lo exige la Constitución Nacional a los fines de garantizar el debido proceso estipulado en el Articulo 49 ordinal primero y Articulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El delito que se le imputa es el HOMICIDIO INMTENCIONAL DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO donde el primer delito impone una pena de 15 a 25 años y el segundo una pena de 3 a 5 años.

No puede este Juez culminar su discernimiento, sin hacer referencia a lo planteado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Defensa, que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o Privación Judicial de Libertad deben guardar relación con la gravedad del delito o los delitos que se imputan a la persona y en este caso nos encontramos frente a la comisión de un delito grave, y de profundo daño social, como asume una sociedad un daño de tanta magnitud como lo es que le maten a un miembro de ella para robarlo, es un hecho que de llegar a comprobarse seria realmente vil y horrendo, ese es el delito acusado que causa ese daño irreparable.

El articulo in comento, señala un plazo de dos años para el mantenimiento de las medidas, plazo este que no ha culminado. Y el Tribunal Supremo de Justicia a mantenido en las Sentencias señaladas por la defensa que se produce el decaimiento de la medida al transcurrir el lapso de dos años sin que se haya acordado una prorroga para mantenerla. Eso es cierto, pero de la jurisprudencia alegada también hay que tomar en cuenta que se establece en ellas, una excepción a lo planteado y es que cuando se han usado tácticas dilatorias por parte de la defensa o de los imputados para retrazar la realización del juicio, ya el decaimiento de la medida no procede. Así pues, del análisis del expediente se desprende que las audiencias para realización de juicio oral y público de fecha 05-09-03, 18-06-03, 26-03-03, 21-03-03, no se produjo por falta de defensa y falta de traslado del imputado, 05-11-02, 14-10-02 no compareció la defensa y en fecha 30-04-04 se difiere el juicio oral por no producirse el traslado, no comparecer la defensa privado y porque dos días antes dicha defensa fue exonerada.

Si observamos el solo hecho que los abogados defensores entre los cuales no está el Dr. Mendoza quien hace la solicitud, no comparecieron a SIETE oportunidades fijadas para la realización del juicio oral y publico, así como la mayoría de ellas coincidían con que el traslado no se producía, tal coincidencia es sorprendente por cuanto es un hecho notorio y es una máxima de experiencia que cuando un recluso no quiere comparecer a una audiencia, simplemente no se presenta a las puertas del pabellón cuando es llamado. Estas disertaciones hacen inferir al juez que el retrazo en la realización del juicio y el hecho de que hayan transcurrido mas de dos años sin que el mismo se produzca, sino en todos los casos por lo menos en siete son imputables a quién ahora quiere beneficiarse con la no realización de dicho juicio. El cual viene siendo retrazado por estas tácticas dilatorias de no comparecencia.

Por tal razón y en aplicación de la misma Jurisprudencia alegada por la defensa en la presente causa, se declara IMPROCEDENTE la solicitud.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y fundamentos expuestos, este Juez de Juicio Nro. 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revocación de la privación judicial preventiva de libertad y solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA a favor de MIGUEL ANGEL CASTILLO HERNANDEZ En virtud de lo cual se ratifica y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control. Regístrese y notifíquese a las partes.

JUEZ DE JUICIO N° 4,

ABG. AMADO CARRILLO

LA SECRETARIA,

ABG. TABANIS BASTIDAS.