REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO Barquisimeto, 04 de Marzo del 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO N° KP01-P-2003-001134



JUEZ UNIPERSONAL: DR. DOMINGO MARTINEZ.
FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr.
PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALIRIO ECHVERRIA
DR. JAIME JIMENEZ

SECRETARIA: DRA. TABANIS BASTIDAS
ACUSADO: DIONIS RAFAEL VARGAS
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

DELITO POR: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDIMIENTO: FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


DIONIS RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.860.611, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 16-09-83, de 20 años de edad, soltero, carnicero, residenciado en el Calle 4 entre 5 y 6 Barrio Rafael Linarez cerca del Liceo La paz, hijo de Inés Vargas y padre desconocido..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Dr. Pedro Alejandro Peñalver, en Audiencia oral celebrada el 03 de marzo del 2004, en la Causa N° KP01-P-2003-001134, seguida al ciudadano: DIONIS RAFAEL VARGAS, antes identificado en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado, : DIONIS RAFAEL VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula DE Identidad personal Nº 17.860.611, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 16-09-83, de 20 años de edad, soltero, carnicero, residenciado en el Calle 4 entre 5 y 6 Barrio Rafael Linarez cerca del Liceo La paz, hijo de Inés Vargas y padre desconocido, asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados Alirio Echeverría y Jaime Jiménez a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado el día 14 de agosto del año 2.003.




DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: DIONIS RAFAREL VARGAS por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado.El Tribunal oída la exposición Fiscal donde determina expresamente los hechos que dieron motivo al presente procedimiento, admite la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito precalificado de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente admite las pruebas ofrecidas, como fueron las experticias de Barrido signada con el Nº 9700-127-1245- de fecha 28-08-03; Experticia Toxicológica Química y Botánica y acta policial con la prueba de orientación practicadas al imputados y a la droga que le fue incautada, las mismas determinan elementos de convicción en contra del acusado; el testimonio de los funcionarios actuantes. Por su parte la defensa representada por los abogados Alirio Echeverría y Jaime Jiménez, Defensor Privados expusieron: “Que su defendido hará uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso, en este caso, el procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitan al Tribunal que una vez que él mismo lo haya manifestado de viva voz, se le imponga de inmediato la pena y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal y se modifique la medida de detención domiciliaria por medida cautelar sustitutiva de presentación modificándola a cada 8 días por ante la URDD, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas: “Admito los hechos que me acusa el Fiscal”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos, pido se le imponga la pena de inmediato y se le haga la rebaja respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal .y se cambie la detención Es todo.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, considera que ciertamente ha quedado demostrado que: El día 14 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 18:30 horas, encontrándose de servicio los funcionarios Cabo Primero Oscar Jiménez, Cabo 2do. Juan Rivero, componentes de la Brigada de patrullas de la Comisaría de La Paz cuando cumplían con el patrullaje por la Calle el Caribe, adyacente a la casa comunal, observaron a una persona con aptitud sospechosa, el cual al ser requisado se le consiguió en sus genitales una bolsa de plástico pequeña transparente, contentiva de varios envoltorios de tamaño regular, de papel aluminio el cual al ser revisada contenía en su interior una sustancia pastosa de color marrón e igualmente en el interior del bolso que portaba consiguieron una porción de restos vegetales, los cuales al ser experticiados determinaron que losa mismos contenían cocaína y marihuana, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, asimismo, la defensa solicita que se le imponga inmediatamente la pena y se le rebaje en un tercio o la mitad, la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado DIONIS RAFAEL VARGAS, y ratificada por la defensa, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a CONDENAR al ciudadano: DIONIS RAFAEL VARGAS, por considerarlo responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una PENA de cuatro (04) a seis (06) Años de prisión, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, Cinco (05) años de prisión, pero por cuanto no consta que el acusado tiene antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to. Del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano DIONIS RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 17.860.611, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 16-09-83, de 20 años de edad, soltero, carnicero, residenciado en el Calle 4 entre 5 y 6 Barrio Rafael Linarez cerca del Liceo La paz, hijo de Inés Vargas y padre desconocido, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Se MODIFICA la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1º impuesta por el Tribunal Noveno de de Control y se le aplica la prevista en el ordinal 3ª ejusdem, debiendo presentarse cada 8 días por ante la URDD. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Diarícese. Déjese copia. Désele salida Publíquese y Regístrese y archivase en su oportunidad.


EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. DOMINGO J. MARTINEZ C.

LA SECRETARIA,
DRA TABANIS BASTIDAS





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, CONSTE.




LA SECRETARIA


DRA. TABANIS BASTIDAS