REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001375
Barquisimeto, 19 de marzo de 2004
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.
ESCABINOS: 1.- Gaine Carolina Chami Mamo.
2.- Jacqueline Sánchez
SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.
ACUSADO: César José Rodríguez Rodríguez
DELITO: Homicidio con exceso en la Legítima Defensa.
(Artículos: 407, 65 y 66 Código Penal.)
DEFENSA: Abg. Williams José Castro (Defensor Privado)
FISCAL: Abg. Paúl Tomas
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Jhon Alexander Zalandy Alvarado (Occiso.)
Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria en la presente fecha por dificultad de ubicación de los Escabinos que integran este Tribunal Colegiado que encontró culpable de Homicidio con exceso en la Legítima Defensa al ciudadano César José Rodríguez Rodríguez asistido por su Defensor Privado Abg. Williams José Castro, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Zalandry Alvarado victima en el presente caso que motivó la acción penal pública por parte del Abg. Paúl Tomas Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se deja constancia de la publicación con la firma del Juez Profesional y el Escabino Gaine Chami, sin la firma del Escabino Jacqueline Sánchez de conformidad con el numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Sección Primera
De la Identificación del acusado:
CESAR JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ ,venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N V- 13.479.705, casado, de 25 años, nacido el 09-05-76 obrero, hijo de José pastor Rodríguez y de Maria de Rodríguez residenciado en el caserío el carrizal vía Duaca calle principal, el Zanjon, casa sin numero.
Sección Segunda.
Del hecho debatido.
El hecho a debatir fue las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano Cesar José Rodríguez causó la muerte del ciudadano Jhon Alexander Zalandñy Alvarado, acusando el Fiscal del Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el Acusado esgrimió haber obrado en legítima defensa de su vida como causa de justificación eximente de responsabilidad penal.
Sección Tercera.
Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.
El día 20 de Octubre de 2003, se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás intervinientes en la audiencia de Juicio Oral y Público tomando juramento a los Escabinos y después de verificar la presencia de las partes se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo al acusado Cesar José Rodríguez y al público sobre la importancia del acto.
Luego de las exposiciones del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Paúl Tomas y el Abogado Williams Castro defensor privado del acusado, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 347 de la Ley Adjetiva a imponer al Acusado CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ del hecho punible de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego que se le atribuye, así como de la advertencia de que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, manifestó su voluntad de deponer y estando sin juramento alguno expresó:
“…ese día me dirigí a cazar y me encontré a un sobrino que se llama Alexander Rodríguez y me dice que tenían a su hermano Jackson encerrado y nos vamos hacia el lugar y nos dicen que le escapó a las chamos y me lo encontré cuando nosotros nos veníamos y le digo vamos y en la siguiente cuadra nos sale un poco de gente persiguiéndonos, tirándonos piedras y palos, nosotros seguimos corriendo y era en medio de oscuridad y accione la escopeta corriendo hacia atrás sin mirar y me fui a mi casa, al día siguiente escuché que habían matado a un chamo…me fui a entregar…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“ …que era una escopeta cañón largo, disparé hacia atrás el arma… volteé y dispara hacia atrás estaba oscuro…que venía un grupo de personas, como las 11:00 de la noche, que iba a cazar..el conejo se caza es de noche...”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor respondió:
“…Alexander Rodríguez es mi sobrino y me dijo que tenían a su hermano secuestrado y que lo querían matar, las personas nos tiraban piedras, palos y botellas, la escopeta llevaba proyectiles…para cazar conejos…, yo le dije vamonos porque ya no había mas problemas y es cuando se nos pega esa gente y yo me entrego al día siguiente porque yo no sabía que había matada a alguien…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Escabino CHAMI respondió:
“…Yo cargaba el arma porque iba a cazar conejos y cuando salgo de mi casa es que me consigo a mi sobrino y me dice lo que esta pasando…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Escabino JAQUELINE SANCHEZ, respondió:
“…mi sobrino me dijo que lo tenían encerrado en una casa que lo iban a matar y cuando llegamos a esa casa no estaba ni mi sobrino ni los chamos…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Juez Profesional, respondió:
“…que eran como siete u ocho personas persiguiéndolos pero estaba muy oscuro…”
A preguntas que le fueron formuladas nuevamente por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…El arma es de fabricación casera…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor, respondió:
“…ellos me venían persiguiendo y decían vamos agarrarlo vamos agarrarlo y disparé porque el muerto iba a ser yo o uno de mis sobrinos…” (Cursivas del Tribunal)
Después de la declaración del Acusado se procedió a recibir las pruebas promovidas por las partes alterando el orden indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código en referencia ante la incomparecencia de los expertos.
Se recibió la declaración de la ciudadana YUSMARY EULALIA VELASQUEZ ABREU, cedulada con el N° V-19.272.343, quien estando previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Yo me encontraba en la casa de Nelsy Hurtado bailando con Jacdson Rodríguez y llegaron unos muchachos con pico de botella queriendo matar a Jackson y yo le dije metete al baño para que no la vayan a matar y me quedé yo luchando con los muchachos me cortaron la pierna y me dieron patadas en la espalda y los brazos, salí a llamar a la Policía y me fui a mi casa, la cual le cayeron a piedras…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…Keiner y Chocho…se metieron a la casa a querer matar a Jackson Rodríguez, Chocho, Keiner y Jhon Alexander se la pasaban juntos...el momento en que lo mataron yo no estuve allí…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“…que eso fue el 16-06-01…salí cortada y fui a llamar a la policía…Chocho y Keiner si conocían a Jhon…”
A preguntas que le fueron formuladas nuevamente por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“Si denuncié a los que me golpearon con la policía, ellos decían vamos a matarlo y le pegaban patadas al baño…cuando yo les digo que voy a llamar a la policía se quedaron quietos y yo salí corriendo a llamar a la policía…” (Cursivas del Tribunal)
Se recibió la declaración del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedulado con el N° V-19.565.597, quien estando previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Ese día yo iba para la casa de la novia del hermano mío; en eso veo que entran a cortar al hermano mío porque yo vi cuando picaron las botellas y me devolví…fui a buscar a mi tío Cesar que iba a cazar y me dijo vamonos en eso llegamos y no vimos a nadie, luego nos fuimos por la vereda y encontramos a m hermano y me dice vamonos, en eso se nos pegan atrás y es cuando escucho el disparo y de allí cada quien se fue para la casa hasta el siguiente día que supimos que el chamo se había muerto y mi tío se fue a entregar…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que es sobrino del acusado, en la reunión estaba Yusmary, Nelsy mi hermano, Yo no conocía a los dos que querían cortar al hermano mío…yo los había visto pero no los conocía…mi tío disparó iba corriendo con nosotros; yo no se como lanzó el tiro porque él iba corriendo con nosotros…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“que eso fue el 16/06/01 como a las 10:30 pm., Jackson y Yusmary eran novios; la casa de Nelsy donde era la reunión queda en la urbanización Mi querencia…” (Cursivas del Tribunal)
Se recibió la declaración del ciudadano JACKSON OMAR RODRIGUEZ, cedulado con el N° V-16.878.096, quien estando previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…Yo me encontraba en la casa de Nelsy Hurtado con la señora Yusmary Velásquez, era una reunión que teníamos nosotros allí…escuchando música, bailando y de repente yo me sorprendí cuando llegaron los chamos allí uno el Keiner y otro el Chocho, le decían y me amenazaron con picos de botella que me iban a matar; de repende se vinieron encima y la señorita Yusmary me dijo que me metiera en el baño que me iban a matar y el Chocho se metió para el baño donde estaba y le daba patadas a la puerta y de repente no se lo que hicieron que ellos salieron corriendo y Yusmary fue avisarme que ya se habían ido y yo salí corriendo a mi casa y cuando iba en el camino me encontré a mi tío Cesar y a mi hermano Alex y yo le dije tío vamonos y nos conseguimos a toditos ellos y nos empezaron a perseguir con botellas, palos y piedras; nos fuimos para la casa y al siguiente día fue que yo me enteré que mi mama me dijo que tío se había entregado porque había matado al chamo Alexander…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…Yo escuche el tiro, mi tío era quien llevaba el arma y yo no vi cuando el efectuó el disparo…”
A preguntas que le fueron formuladas por la defensa, respondió:
“…ellos venían con piedras y botellas detrás de nosotros, yo era novio de Yusmary…resultó herida, yo la vi herida luego que salí del baño; no hubiese disparado si ellos no me hubiesen tirado piedras y amenazado con botellas…” (Cursivas del Tribunal)
Se recibió la declaración del experto ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, cedulado con el N° V-7.491.622, quien estando previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que practicó el protocolo de autopsia y que reconoce la firma como suya, que se practico el reconocimiento y dentro de los hallazgos que se consiguieron fue un tatuaje como una cruz y cicatriz en la región occipital y múltiples heridas producidas por el paso del proyectil eran fundamentalmente en el tórax anterior en el tercio superior del brazo izquierdo habían esos orificios…estaban dispersos de 85 cm del primer orificio al último..Los mismos producen laceración al nivel de corazón pulmones y en el ventrículo derecho e izquierdo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que los orificios estaban dirigidos hacia el área del tórax y parte del abdomen…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Defensor, respondió:
“…que esas heridas fueron causadas por escopeta…”
A nuevas preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…a quien se le realizó el protocolo medía 1,75 metros…”
A preguntas formuladas por el Juez profesional, respondió:
“…que la trayectoria fue de izquierda a derecha, que los proyectiles siempre van de izquierda a derecha, que va hombro, corazón, pulmón izquierdo a derecho, que es de izquierda a derecha de arriba hacia debajo de manera descendente…” (Cursivas del Tribunal)
Ante las reiteradas incomparecencias injustificadas de los sujetos de prueba Nelsy Hurtado, Carlos Enrique Alvarado, Darwin Ferrer y Sofía Yhajaira quienes fueron debidamente notificados, manifestó el Fiscal del Ministerio Público su opinión favorable de la continuación del juicio prescindiéndose de estas testimoniales al ser imposible su conducción por la fuerza pública por no constar las direcciones de éstos, en virtud de lo cual, se procedió a la incorporación por su lectura de las documentales de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-359-001, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Zalandys Alvarado, en el cual se concluye como causa de muerte: “Hemorragia interna. Ruptura viseral. Herida por arma de fuego.” (Cursivas del Tribunal)
2.- Experticia N° 9700-127-B-2270, en la cual se concluye: “…con esta arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes causados por los proyectiles disparados por la misma…” (Cursivas del Tribunal)
3.- Acta de Defunción levantada al efecto por la Jefatura Civil de la parroquia José M. Blanco de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual se deja constancia “…murió a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VICERAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO…” (Cursivas del Tribunal)
4.- Inspección Ocular 2939 en la cual se dejó constancia “El lugar a inspeccionar es un sitio de suceso abierto constituido por una vía pública…con el fin de buscar evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que se investiga, obteniendo resultados infructuosos…” (Cursivas del Tribunal).
Una vez incorporado al debate las documentales y no habiendo más pruebas a evacuar, se procedió a declarar concluida la recepción de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
Se concedió derecho a las partes para oír sus conclusiones, expresando el Fiscal del Ministerio Público:
“…se trajeron varios testigos a declarar que llevaron a la convicción de que existe un homicidio y dos testigos fueron contestes en señalar que el acusado disparó, el médico anomopatólogo señaló que la victima falleció por heridas por armas de fuego, en la presente causa no existe tatuaje por que había distancia suficiente, se disparó desde cierta distancia, existe la imposibilidad fáctica de que el tiro se le haya ido en este caso fue un disparo certero y que ocasionó la muerte, el disparo fue causado con toda la intención de causar la muerte, el tino no fue al aire…iba directo al occiso…de las documentales se desprende que es un sitio donde no hay muchas personas por lo que no se encontró evidencia de interés criminalistico…” (Cursivas del Tribunal)
Por su parte la Defensa expresó:
“…quedo demostrado que mi defendido actuó en legitima defensa de su persona y de sus sobrinos los cuales fueron testigos presénciales del hecho, la conducta de mi defendido no es punible de conformidad con el artículo 65 del CP, la conducta del hoy occiso es agresiva quien junto con dos sujetos irrumpen el a la residencia de Nelsy Hurtado, la cual fue promovida por la fiscalía no atendiendo al llamado del tribunal, el chocho y el Denia junto con el occiso entran a la residencia, que ellos hirieron a una ciudadana...”
Continúa alegando el defensor y procedió a leer un extracto de la sentencia N° 259-2002 de fecha 29MAY02 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, en virtud de lo cual estima que existió proporcionalidad de la escopeta utilizada por su defendido al verse agredido con piedras por lo que están llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal como lo es la legitima defensa.
Ejerciendo el derecho al replica, la parte Fiscal indico que la inspección ocular no habla de palos ni de piedras y la defensa habla de legitima defensa, que el acusado tuvo que haberse volteado y disparar y que ahí hay intención; Sin embargo, el defensor alegó que la sentencia debe ser absolutoria al no poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido.
Ante la incomparecencia de familiares de la victima se concedió derecho de palabra al acusado quien manifestó que no se voltio en ningún momento para disparar y si no lo hubiesen atacado con palos y botellas no lo hubiese hecho.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró cerrado el debate oral y público.
CAPITULO II
HECHOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Sección Primera.
Hechos probados a la vista del Tribunal Mixto.
Este Tribunal colegiado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano Cesar José Rodríguez en su huida para salvar su vida y la de sus sobrinos disparó la escopeta contra un grupo de personas que lo perseguían, recibiendo los proyectiles quien en vida respondiera al nombre de Jhon Alexander Zalandy Alvarado el cual en compañía de otros ciudadanos lanzaban contra el acusado y su familia, palos, piedras y botellas; Sin embargo en la acción de defenderse el ciudadano Cesar José Rodríguez Rodríguez obró con exceso a criterio de esta Instancia.
Sección Segunda
Fundamentos de hecho y de derecho para decidir.
En atención a lo antes dicho, estima en principio acreditado este Tribunal Colegiado la existencia de la muerte del ciudadano Jhon Alexander Zalandy Alvarado producida por herida por arma de fuego, lo cual deriva de la deposición del experto Ismael Ramón Chirinos Navarro al referirse sobre el resultado del Protocolo de Autopsia N° 9700-152-359-001 que suscribiera en el cual se deja constancia de la causa de la muerte, adminiculándosele a esta prueba compuesta el Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José M. Blanco de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara que fuese incorporada para su lectura, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio solo sobre las causa de muerte de la victima.
Así las cosas, bueno es precisar, que ciertamente el acusado admitió haber accionado el arma de fuego cuando corría para alejarse de sus agresores y así lo corroboran sus sobrinos Alexander y Jackson Rodríguez, a quienes se le otorga pleno valor probatorio sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se efectuó el disparo de la escopeta, situación que en principio encuadraría en el supuesto previsto en el artículo 407 del Código Penal, pues se causó la muerte de un ciudadano por la acción de otro que repelía la agresión ilegítima, aunque la misma no fue dirigida exclusivamente contra el hoy occiso sino contra todos los que atentaban contra su vida.
En el caso de marras hubo la destrucción de una vida humana sobre la cual surge la duda razonable para este Juzgador de la existencia del animus necandi o intención de matar a Jhon Alexander; Sin embargo quedo demostrado que la muerte del sujeto resultó exclusivamente de la acción de César José Rodríguez.
A pesar de haber muerto Jhon A. Zalandy A. como resultado de la acción de Cesar J. Rodríguez, bueno es precisar, que la conducta del sujeto activo del hecho punible fue para impedir su muerte y la de sus familiares pero obrando con exceso en la Legítima Defensa, siendo menester transcribir el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, que dispone:
“No es punible:
3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia….”
En atención al primer supuesto mencionado, observó este Tribunal Colegiado que la agresión de Jhon A. Zalandy A. fue ilegítima, pues, persiguió en compañía de otros ciudadanos al acusado César J. Rodríguez y a sus sobrinos Alexander y Jackson Rodríguez, tirándole piedras, palos y botellas, objetos contundentes que a criterio de quienes decidimos son capaces de causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo involucrada por el golpe.
La conclusión a que llega este Tribunal Colegiado sobre la ilegitimidad de la acción de Jhon A. Zalandy, deriva de lo expuesto por el Acusado César José Rodríguez, hecho que es probado a la vista de esta Instancia por los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público ciudadanos Alexander y Jackson Rodríguez quienes fueron contestes en afirmar que estaban huyendo por segunda vez de sus agresores que en principio trataron de matar a Jackson con picos de botellas, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio al ser hábiles y contestes sobre este hecho.
Aunado esta prueba contundente, se aprecia y otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la ciudadana Yusmary Eulalia, quien también fue testigo promovida por la vindicta pública y pese a no haber presenciado el momento de la muerte de Jhon Alexander, observó cuando los amigos de éste que luego andaban en la persecución del acusado y sobrinos, entraron a la casa con picos rotos de botellas para matar a Jackson Rodríguez y al oponer resistencia resultó herida Yusmari quien salió corriendo a llamar a la policía y cuyo enfrentamiento le dio tiempo a Jackson para huir de sus perseguidores quienes le dieron nuevamente alcance cuando se encontraba con su tío y hermano que lo buscaban y estos al ver la agresión ilegítima y no provocada optaron por huir desesperadamente, pues, como se asentó y quedó probado, les lanzaban objetos contundentes como palos, piedras y botellas.
En lo que respecta al segundo elemento, estima este Juzgador que hubo la necesidad de utilizar la escopeta para repeler la agresión ilegítima de Jhon A. Zalandy y sus amigos, existiendo a la vista de esta Instancia Colegiada una proporcionalidad no matemática pero si racional y humana entre la agresión ilegítima de quienes trataban de agredirlos lanzándoles botellas, piedras y palos y la reacción defensiva del acusado que igualmente se estimó que actuó con exceso en su defensa.
En lo que respecta al tercer punto, ciertamente a la vista de este Tribunal Colegiado, no hubo provocación alguna del acusado y sus sobrinos, pues, a quienes apodan Keiner y Chocho momentos antes de la muerte de Jhon Zalandy, trataron de matar a Jackson Rodríguez, quien huyó sin luchar y cuando se encuentra con su hermano Alexander y su tío César Rodríguez, deciden marcharse rápidamente del lugar.
Aunado a lo anterior, estimó igualmente acreditado este Tribunal Colegiado que en el momento que deciden marcharse rápidamente del lugar fueron vistos nuevamente por el hoy occiso y el resto de los agresores, quienes sin mediar palabras emprendieron la persecución lanzándoles los objetos, los cuales, como se asentó podían causarles lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo que fuese afectada.
En atención al segundo numeral del ordinal tercero antes mencionado, es decir, “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”, observa igualmente estos Administradores de Justicia, el acusado se excedió en la defensa al accionar el arma corriendo sin voltear contra sus agresores causando la muerte a uno de ellos.
Sobre el punto que antecede y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 66 del Código Penal ha expresado el Dr. Jorge Longa Sosa en su obra Código Penal Venezolano Comentado y Concordado, lo siguiente:
“…esta situación es difícil de precisar, el límite entre el correcto uso de la legitima defensa y el abuso de este derecho es muy tenue. El exceso puede ser culposo o doloso, y para determinarlo es preciso examinar la intención del agente, si es culposo constituye una atenuante de la pena, si es doloso se constituirá en una circunstancia agravante genérica…”
En atención a lo antes dicho, estima este Tribunal Colegiado que a pesar de haber obrado en legitima defensa el acusado César José Rodríguez tanto de su vida como la de sus sobrinos, el mismo debe ser castigado al haber obrado con exceso en su defensa y causar la muerte del ciudadano Jhon Alexander Zalandy A.
En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, bueno es precisar que sólo fue incorporada para su lectura el informe pericial sin que compareciera a juicio el experto que la suscribe.
En atención a la prueba antes mencionada la misma es de naturaleza o carácter compuesta, por lo que, no puede dársele valor probatorio alguno al informe N° 9700-127-B-2270 el cual pese a su lectura se desestima como prueba ante la incomparecencia del experto que la suscribe a rendir declaración, por lo que debe absolverse al ciudadano César José Rodríguez por este hecho punible de Porte Ilícito del cual es acusado.
En lo que respecta a la inspección ocular promovida para su lectura, la misma se desestima al no aportar per se elemento alguno de prueba y no poder adminicularse a otros existentes, pues, el mismo estableció que no arrojó según los funcionarios que la practicaron, elementos de interés criminalísticos en la presente causa.
De tal modo que no comparte el Tribunal las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público sobre la culpabilidad del acusado por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, más sí lo hace con respecto a las conclusiones de la defensa pero con la salvedad que si bien su patrocinado obró en legitima defensa, la misma fue realizada con exceso por lo cual debe castigarse.
Sección tercera.
PENALIDAD
La pena a imponer al acusado por la comisión del delito de Homicidio con exceso en la Legítima Defensa, es la establecida en los artículos 407 en relación con el ordinal 3° del artículo 65 y artículo 66 del Código Penal.
Dispone el artículo 407 antes mencionado “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”, debiendo aplicarse en atención a lo previsto en el artículo 37 eiusdem la pena en su término medio, que resulta quince (15) años de presidio.
Observa este Tribunal al compensar las atenuantes y agravantes genéricas, la existencia de la primera en virtud de no registrar antecedentes penales el acusado como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho que impone a este Juzgador Colegiado establecer la pena en su límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° ibidem.
En este orden de ideas, se aprecia la legitima defensa como causa de justificación eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 63 ordinal 3° al disponer que no es punible “El que obra en defensa de su propia persona o derecho…”.
Sin embargo, la acción del acusado fue considerada en exceso por este juzgador para salvarse del peligro grave e inminente, con lo cual, debe castigado con la pena de 12 años de presidio correspondiente al delito de Homicidio Intencional pero disminuida en dos tercios (2/3) que equivalen a Ocho (8) años que restados de la pena principal, resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO que es en definitiva la condena a cumplir por este delito mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, nacido el 09-05-1971, de 27 años de edad, de oficio obrero, de 5° grado de instrucción primaria, hijo de José Pastor Rodríguez (v) y Maria Remigia de Rodríguez (v), domiciliado en Carrizal Via Duaca, Calle Principal, Sector El Sanjon, casa s/n de color azul, del Estado Lara, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CON EXESO EN LA LEGITIMA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el ordinal 3° del artículo 65 y 66 del Código Penal y en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: SE ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Sin embargo se ordena la remisión del objeto descrito como arma al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ibidem.
TERCERO: Se mantiene en Fase de Juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado de marras en virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco (5) años para decretar la privación desde la Sala de Audiencias y no existe peligro de fuga.
Todo esto de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese el presente Fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (19/03/2.004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ
____________________________________
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.
LOS ESCABINOS
GANIE CHAMI JACQUELINE SANCHEZ
V-9.628.124 V-10.779.445
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
ASUNTO: KP01-P-2001-001375.-
|