REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000018

Vista la solicitud del profesional del derecho Abogado Rafael Montes de Oca recibido en este despacho judicial en fecha 14 de noviembre de 2003, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, donde solicita la libertad plena para su defendido y se le conceda el derecho a ser juzgado en libertad, se acordó fijar audiencia oral para decidir sobre lo solicitado toda vez que de autos se desprende solicitud de la parte querellante de revocatoria de medida la cual estaba en espera de una diligencia a los efectos de ser decidida. Posterior a ello, consta al folio novecientos cincuenta y cuatro (de la pieza N° 4), escrito presentado por la parte querellante en el que solicita revocatoria de la medida de detención en su propio domicilio por la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se han recibido varios escritos por parte de la defensa ratificando la solicitud de libertad plena.

Ahora bien, estando plenamente justificada la audiencia oral convocada, hasta el día 26 de febrero de 2004, fue imposible realizar la misma, en virtud de que no se logró reunir a la totalidad de las partes, por lo que se decidió dejar sin efecto la convocatoria a audiencia y en su lugar, se acordó decidir por auto separado, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano GEOVANNY DE JESUS CORDERO SALON se encuentra cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue acordada en fecha veintisiete de septiembre de 2002. Hasta la fecha han transcurrido un año, cinco meses y cuatro días.

2) Con relación a lo alegado por la parte querellante es de observar que en fecha 16 de diciembre de 2003 se recibió oficio s/n emanado del Jefe de la Comisaría El jebe N° 29, en el que se informa que el ciudadano GEOVANNY JESUS CORDERO SALON si cumple con la medida de Detención Domiciliaria, motivo por el cual, el Tribunal, estima que el mismo, está cumpliendo con la medida impuesta no estando acreditado ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la revocatoria de la medida de detención en su propio domicilio, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de revocatoria de medida. Así se decide. Notifíquese.

3) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Calificado de dos personas, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

4) Alega el Defensor Privado que debe otorgarse la libertad plena de su defendido por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiera celebrado el juicio, y en razón del tiempo que tiene detenido su defendido. Al respecto esta Juzgadora, en decisiones anteriores ha expresado que estima la detención domiciliaria, como una medida de coerción personal que el propio Código Orgánico Procesal Penal indica que no será tomada como medida privativa de libertad y así se desprende del Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal),

5) Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano GEOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, la medida de detención en su propio domicilio se ha mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem. En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, y es así, que aún en el caso extremo que establece en su Artículo 250 relativo al otorgamiento de libertad cuando el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es claro al contemplar: “…el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (destacado del Tribunal), en consecuencia, del hecho de que la detención en su propio domicilio sea una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del mismo Código, se evidencia que según nuestro legislador, una persona juzgada en estas condiciones, está siendo juzgado en libertad.

6) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, y siendo proporcional la medida de detención en su propio domicilio, llenos los extremos de ley que autorizarían la privación, se estima que con la medida menos gravosa de detención en su propio domicilio se ven satisfechos dichos extremos, y al no sobrepasar el límite mínimo de la pena prevista para el delito procesado, la misma se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de cuyas decisiones, por lo demás, este Tribunal de Primera Instancia no puede conocer en alzada, se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena y se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra