REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000969

Visto el escrito presentado por la Abogado Ana Morillo, defensora pública de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CONTRERAS JIMENEZ y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva y se le otorgue una menos gravosa, sugiriendo la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 17 de Julio de 2003 el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó la imposición de la medida contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO CONTRERAS JIMENEZ y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ. Hasta la presente fecha han transcurrido siete meses y catorce días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Hurto Calificado, no encontrándose evidentemente prescrito y teniendo la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem. Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “..Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

En este sentido, se estima proporcional a los fines de asegurar que los imputados den cumplimiento a los actos del proceso, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria.

3.- Consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO a los ciudadanos WILFREDO GREGORIO CONTRARAS JIMENEZ y JESUS ANTONIO LOPEZ JIMENEZ titulares de las cédulas de identidad N° 17.852.536 y 17.852.509 en ese mismo orden, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, el cual por lo demás está fijado para el día 18 de marzo de 2004 a las 2:00 de la tarde. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra