REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001035
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. HOFFMAN MUSSO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS CORTEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 15 de Julio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 11, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 2 de Marzo de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA titular de la Cédula de Identidad N° 14.245.933, de 23 años de edad, domiciliado en la Carora, calle Vargas, Casa N° 5, a una cuadra del parque de Exposición, Estado Lara, hijo de Hilario Camacho y María Piñango, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, ocurrieron en fecha 11 de julio de 2003, cuando funcionarios policiales adscritos la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban patrullaje a pie por las veredas de la Urbanización Francisco Torres y calles el Sector Lito Arenas de Carora, Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta y al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa y aceleró la marcha de la bicicleta, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto logrando darle alcance y al practicarle la inspección corporal opuso resistencia, siendo necesario utilizar la JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA titular de la Cédula de Identidad N° 14.245.933, de 23 años de edad, domiciliado en la Carora, calle Vargas, Casa N° 5, a una cuadra del parque de Exposición, Estado Lara, hijo de Hilario Camacho y María Piñango fuerza proporcional para someterlo, incautándole a nivel del abdomen del lado derecho un arma de fuego tipo revólver SMITH & WESSON, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre, siendo identificado como JOSE GREGORIO CAMACHO.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-0894-03 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público del acusado en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena y se mantenga la medida cautelar.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Admito los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:
“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON de calibre 32 mm, serial 2449 (luego de restauración) con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no ha sido demostrada la mala conducta pre-delictual del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.
Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA titular de la Cédula de Identidad N° 14.245.933, de 23 años de edad, domiciliado en la Carora, calle Vargas, Casa N° 5, a una cuadra del parque de Exposición, Estado Lara, hijo de Hilario Camacho y María Piñango, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.
Se mantiene al ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PINEDA la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
Barquisimeto, 15 de marzo de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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