REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001458

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA


PARTES

ACUSADO: MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ

VICTIMA: LAURA SANCHEZ, LIVIA PINEDA ANTONIO PEREZ

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIRIAM RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15 de octubre de 2003 se celebró audiencia oral en el presente Asunto, en la cual el Tribunal de Control N° 7, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 04 de marzo de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, cambiando así la calificación jurídica inicial previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 13 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las 5:20 p.m. los ciudadanos LIBIA ESTHER PINEDA ALVAREZ, LAURA ESTHER SANCHEZ PINEDA y ANTONIO JOSE PEREZ RIVERO, se encontraban en una vivienda ubicada en la Urbanización El Obelisco, calle 55 con carrera 25, casa N° 25-01, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde habitan y funciona un pequeño establecimiento dedicado al alquiler de teléfonos celulares momento en el que fueron sorprendidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, quien portando un arma de fuego, tipo pistola marca Jennins, calibre 38 bajo amenazas de muerte los despojó a la ciudadana LAURA ESTHER SANCHEZ PINEDA de tres aparatos celulares marca Nokia que se encontraban sobre una mesa, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) y al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ de un teléfono celular que había alquilado, y fue aprehendido en esa misma fecha por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Apoyo y Servicio de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al hacerle la revisión corporal le incautaron dos aparatos de telefonía celular marca Nokia, modelos 8260 y 5125 dentro de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía y a nivel de la cintura portaba un arma de fuego tipo pistola marca JENNINS BRICO 58, calibre 380, serial 990171 con un cargador contentivo de nueve balas sin percutir calibre 3.80, no exhibiendo el porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, solicitó que se le impusiera de a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Yo asumo los hechos por el delito que cometí, eso lo hice por andar con malas juntas, quiero pagar por el crimen que cometí y salir lo más pronto que pueda para trabajar con mi mamá”.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, es el contemplado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 460 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada…. la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de l aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

Asimismo, se le imputa el delito de porte ilícito de arma, previsto en el Artículo 278 del Código Penal.
Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, ya que los objetos recuperados según experticia N° 9700-056-678 de fecha 14 de octubre de 2003, se corresponden con la descripción de los objetos de los cuales fueron despojados las víctimas en el presente asunto, igualmente se desprende la existencia del arma de fuego según consta en la experticia N° 9700-127-1236-03 de fecha 22 de octubre de 2003, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO tiene establecida en el artículo 460del Código Penal, una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de doce (12) años de presidio.

Por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún (21) años, en aplicación al numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar el límite mínimo consistente en ocho (08) años de presidio.

Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, y rebajar el tercio de ley, queda la pena establecida en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión.

El delito de Porte Ilícito de Arma tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Artículo 37 del Código penal, queda establecida en cuatro (04) años. Ahora bien, por ser el mencionado ciudadano menor de veintiún años, se le impone el límite mínimo de la pena, quedando establecida la pena en tres (03) años de prisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 del Código penal, se debe hacer la conversión respectiva para llevar la pena de prisión a la de presidio, con lo cual, se establece que debe aumentarse a la pena de prisión doce (12) meses equivalentes al tercio de la conversión de la pena de prisión de tres años a la pena de presidio de un año y seis meses.

Quedando entonces como la pena a cumplir en seis (06) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Por otra parte, habiendo hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, procede la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en un tercio por haber violencia en contra de las personas, por lo que la definitiva de la pena a cumplir se determina en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, venezolano, de 20 años, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.088.344, nacido en fecha 07 de enero de 1984, hijo de beila Vásquez de Melo y Carlos Luis Melo, residenciado en carrera 13-B, entre 59 y 60, casa s/n, a una cuadra de la Panadería Europa, Barquisimeto estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 eiusdem; en contra de los ciudadanos Laura Sánchez, Livia Pineda y Antonio Pérez, se le impone la pena de Cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04 de Julio de 2008.

Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordenó la destrucción del Arma de Fuego incautada.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las víctimas de las resultas del juicio.

En la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA