REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000608

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al imputado IVAN JOSE SILVA CARREÑO le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Marzo del 2003, en audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control N° 5. Hasta la presente fecha, el asunto se encuentra a la espera de la ubicación de las personas que resultaron seleccionadas como candidatos a escabinos en sorteo extraordinario realizado en fecha 12 de enero de 2004.

2.- Alega el defensor, que existe una dilación procesal que coarta el derecho de su defendido a un juicio en libertad, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano IVAN JOSE SILVA CARRERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), asimismo, se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem.

Es decir, el mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual el Código presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se estima proporcional y legal la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que la autorizan y ha sido decretada por un Juez competente para ello, en atención a lo pautado en el Artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO.

3.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda MANTENER dicha medida al ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.154. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.

4.- Se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informen sobre la ubicación de los candidatos a escabino que resultaron seleccionados en sorteo extraordinario realizado en fecha 12 de enero de 2004. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA