REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 24 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000069

Con ocasión del escrito presentado por las abogados YURANCY ARTEAGA y BELKIS HIDALGO, Defensoras Privadas de los ciudadanos CARLOS JOSE URRIETA GONZALEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y ALEXIS SUAREZ en el que solicitan les sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 13 de Mayo de 2003, el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó la Medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante la URDD una vez cada ocho días y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal, previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma fue ampliada por el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 13 de Mayo y 10 de Junio de 2003 a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA, y a ALEXIS SUAREZ ALVAREZ y CARLOS JOSE URRIETA, en ese mismo orden, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

2.- El delito por los cuales se procesa a los imputados de autos es el contemplado en el Artículo 243 del Código Penal.

3.- Alega la defensa, que sus defendidos requieren la ampliación del lapso de presentaciones y la modificación de la prohibición de salida del Estado Lara por la de salida del país, para poder trabajar, y que sus defendidos han cumplido a cabalidad las medidas impuestas. En este sentido, previa revisión del asunto, se observa en primer lugar que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es causa que obligue la sustitución de las medidas cautelares sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (8:00 a.m. – 6:00 p.m.), se estima que el desarrollar una actividad laboral no se ve afectado por el régimen de presentaciones, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, y ello se desprende precisamente de que han cumplido con las medidas.

Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, puesto que la solicitud no acompaña ningún recaudo que haga constar que sus defendidos laboran fuera del Estado Lara. Reafirmándose así la naturaleza cautelar de las medidas, cuyo propósito no es otro que asegurar que se de cumplimiento a los actos del proceso.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince días por ante la URDD, y la prevista en el numeral 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Lara, impuestas a los ciudadanos CARLOS JOSE URRIETA GONZALEZ, JOSE DEL CARMEN GONZALEZ y ALEXIS SUAREZ. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA