REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto 26 de Marzo de 2004
Años 193° y 145°

ASUNTO Nº KP01-P-2001-001934

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: ANTONIO PASTOR COLMENAREZ

VICTIMA: CARMEN GREGORIA VELIZ

FISCAL: 4º MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIRIAN RODRIGUEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 19 DE Noviembre De 2001 en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado, con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ, venezolano, indocumentado, hijo de AIDA PASTORA COLMENAREZ y PASTOR ENRIQUE MARQUEZ, nacido en fecha 27 de junio de 1964, domiciliado en Duaca, Barrio Padre Orenis, callejón 2, casa s/n, frente a la carpintería de la Señora Carmen Briceño, Estado Lara, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 01 de marzo de 2003, continuándose la misma los días 8 y 18 de marzo de 2004, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ CASTILLO, el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 16 de noviembre de 2001 siendo aproximadamente las once horas de la noche se presentó por ante el destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales la ciudadana Carmen Gregoria Veliz informando que había sido objeto de una agresión física y amenazas de muerte por parte del ciudadano Antonio Pastor Colmenarez en su casa de habitación ubicada en Barrio pueblo nuevo, final de la calle 12 parte alta de la manga, de inmediato fueron los funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial a realizar un recorrido por la zona cercana al hacho cuando observaron a un ciudadano con las características aportadas por la víctima a la altura de la carrera 9 con calle 10, dándole la voz de alto y aprehendiéndolo.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso, previas consideraciones sobre lo ocurrido en el debate probatorio, que conforme a las declaraciones de los funcionarios y la experto estaba demostrado el delito imputado y la responsabilidad del imputado por el delito de lesiones leves solicitando la imposición de la pena respectiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Pública del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público, rechazando la acusación en todas y cada una de sus partes, y que en el debate probatorio demostraría la inocencia de su defendido.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó que siendo las declaraciones de los funcionarios aprehensores contradictorias y siendo la víctima renuente a participar en el proceso, solicitaba sentencia absolutoria

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó, entre otras cosas, que ese día había cobrado unos reales y salió a tomar a la Cuevita, que luego fue al Gato Pardo y allí duró un buen rato, hasta que llegó la Autoridad y lo detuvieron.

Interrogado, por la representación fiscal, manifestó que no conocía a la señora, que andaba solo, y aportó la dirección de el gato Pardo. Interrogado por la defensa manifestó que no lesionó a la señora, que el día que lo detuvieron ella lo señaló a él y que después de eso no la ha visto, que conoce más o menos a la señora Carmen Martínez, que los funcionarios le cayeron a golpes y que no había tenido problemas como ese. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que lo detuvieron el 16 de noviembre del año antepasado, que llegó a la cuevita como de 4 a 5 de la tarde y a Gato Pardo como a las 6 de la tarde, que no recordaba a que hora lo detuvieron, que no conoce a Carmen Gregoria Veliz, que su barrio no está cerca del barrio Pueblo Nuevo.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, quienes debidamente identificados, entre otras cosas, manifestaron previo juramento de Ley, y ante las interrogantes formuladas, lo siguiente:

Luis José Briceño Bernal, indicó que se encontraba con su compañero y recibieron una llamada del comando a la patrulla relacionada con una persona que habían golpeado, les dieron las características y la dirección hacia donde había agarrado, que entraron a un bar y encontraron al señor y en el comando estaba la señora y lo identificó. Interrogado por la representación fiscal, manifestó que lo detuvieron en el bar Gato Pardo como a las 9:30 de la noche que les dieron las características. Interrogado por la defensa, manifestó que actuaron dos funcionarios, que detuvieron a dos personas, a él y a otro pero que la señora lo reconoció a el, que el imputado estaba en estado de ebriedad, que el hecho ocurrió como a 8 ó 10 cuadras de la comisaría, que no vieron los hechos, que solo les dieron la información. Interrogado por quien juzga, manifestó que las características que les dieron era de la vestimenta.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial del momento de la aprehensión del acusado por los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Carlos Luis Mendoza, por su parte señaló, que él estaba de patrullaje con Briceño y recibieron una llamada por vía radio de que había una ciudadana que formuló una denuncia, que procedieron a recorrer la zona y que como les habían dado la descripción al pasar por la carrera 9 con 9 detuvieron a dos personas y los llevaron al destacamento y la agraviada identificó al agresor. Interrogado por la representación fiscal, manifestó que lo aprehendieron en la carrera 9 con calle 9, que lo detuvieron en la calle, que iba caminando, le hicieron la revisión corporal y lo detuvieron porque la vestidura del mismo concordaba con la que les dieron por radio, que supieron que era él por como andaba vestido y era el único que andaba por allí. Interrogado por la defensa manifestó, que eran dos funcionarios, que iban en una patrulla, que vieron al ciudadano y andaba vestido como les dijeron en el destacamento y allí lo reconoció la agraviada, que eso fue en Pueblo Nuevo, que la víctima estaba acompañada por una amiga, que no vieron los hechos y que por ese caso solo hubo un detenido. A las preguntas del Tribunal, manifestó, que por radio les dijeron que las características eran camisa roja con pantalón blue jeans, que lo detuvieron en la calle 9 con carrera 9 a la orilla de la acera, cerca de una cervecería, que no recordaba el nombre de la cervecería.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial del momento de la captura del acusado hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Asimismo, se incorporó por su lectura la Experticia N° 9700-152-9807 suscrita por la experta Raiza de Herrera, quien la ratificó en la audiencia oral, explicando en qué consistía la experticia de reconocimiento médico-legal. Interrogada por la representación fiscal, manifestó entre otras cosas, que una equimosis es lo que se conoce como morado, con un tiempo de curación de 8 a 9 días, que no hubo lesión de órganos internos y que de esas lesiones no quedan secuelas. La defensa no formuló interrogantes. A las preguntas de esta Juzgadora, manifestó que las lesiones fueron causadas por un objeto contundente.

Este experto se valora suficientemente por la experiencia obtenida en el ejercicio de su profesión y por haber practicado el reconocimiento médico legal a la victima del cual se desprenden las lesiones sufridas, el tiempo de curación y secuelas, lo que la autoriza para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Lesiones Personales Leves, esta previsto en el Articulo 418 del Código Penal, el que textualmente expresa:
“Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

Para demostrar la existencia de las lesiones el Ministerio Público ofreció la experticia de Reconocimiento Médico-legal, la cual fue ratificada en juicio por la experto Raiza de Herrera, de la que se desprende que la ciudadana Veliz Carmen Gregoria para el día 19 de noviembre de 2001, fecha en que se practicó el examen, presentaba equimosis en rostro y brazo izquierdo y derecho, pierna izquierda, lesiones ocasionadas presuntamente con algo contundente, con un tiempo de curación de ocho a nueve días y de carácter leve. Con tal elemento objetivo, queda demostrada la existencia de lesiones de carácter leve en la persona de la agraviada Carmen Gregoria Veliz.

Para acreditar la autoría de tales lesiones, el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, que tuvieron conocimiento de los mismos a través de información recibida por radio mientras realizaban patrullaje, y que les dieron las características de la vestimenta de la persona que había sido denunciada como causante de las lesiones y que la señora (agraviada) había señalado al acusado como el autor de las lesiones. No obstante, entraron en franca contradicción cuando uno de ellos señala que la aprehensión del sospechoso ocurrió dentro de un bar llamado Gato Pardo y, el otro, señala claramente que la aprehensión ocurrió en la calle 9 con carrera 9 a la orilla de la acera, mientras uno de ellos dice que solo aprehendieron a una persona, el otro dice que aprehendieron a dos y que la señora reconoció fue al acusado.

Por otra parte, estos funcionarios serían testigos del momento de la aprehensión más no de la ocurrencia de los hechos ya que ni la víctima ni la ciudadana Carmen Milagros Martínez (testigos de la representación fiscal) dieron sus declaraciones en el debate oral y público, ni pudieron ser objeto del control de la prueba por las partes.

En consecuencia, para esta juzgadora no existen suficientes elementos que le lleven a la convicción de que el ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ, fue el autor de las lesiones leves sufridas por la ciudadana Carmen Gregoria Veliz.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal de que se demuestre el hecho y que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, al no estar acreditada para esta Juzgadora, la participación del ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ, debe prevalecer la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo entonces lo procedente, la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ANTONIO PASTOR COLMENAREZ, venezolano, indocumentado, hijo de AIDA PASTORA COLMENAREZ y PASTOR ENRIQUE MARQUEZ, nacido en fecha 27 de junio de 1964, domiciliado en Duaca, Barrio Padre Orenis, callejón 2, casa s/n, frente a la carpintería de la Señora Carmen Briceño, Estado Lara, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, al no haber quedado acreditado suficientemente su participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico, prevaleciendo la presunción de inocencia en virtud del principio de In dubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano desde la sala de Audiencia, la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Juez competente, y que una vez firme esta decisión se excluyera de las pantallas de los cuerpos de seguridad del Estado Lara por este Asunto.

Se ordena notificar a la Víctima.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA