REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001759

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: MANUEL ALEJANDRO ROMERO y RONALD JOSE BASTIDAS

VICTIMA: DILMATH JOSEFINA FREITEZ

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA MOTTOLA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RANGEL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 31 de Diciembre de 2002 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 6, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia que por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo presentara el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ROMERO y RONALD JOSE BASTIDAS.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 22 de marzo de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, quien procediendo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal modificó de forma oral su escrito acusatorio, indicando que el precepto jurídico aplicable a los hechos que imputa es el previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos RONALD JOSE BASTIDAS Y MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, el 28 de diciembre de 2002, los funcionarios Cabo Segundo Luis García y Distinguido Luis Pérez, adscritos a la Comisaría N° 50, Zona N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dejaron constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Florencio Jiménez de la Población de Quibor, recibieron una llamada radiofónica de parte del centralista de servicio de dicha comisaría, Cabo Primero Luis Mújica, reportando el robo de una moto, marca Yamaha, tipo Jog, por parte de dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego sometieron a una ciudadana para despojarla de la misma en las adyacencias de la Plaza Bolívar de esa localidad. Luego encontrándose a la altura del barrio El Caujaral, lograron visualizar a dos ciudadanos concordantes con la descripción dada, a bordo de una moto igualmente con similares características a las aportadas por el centralista, de inmediato y previa identificación como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga velozmente, siendo alcanzados y capturados en la Avenida 6 sector 1 de la Urbanización La Ceiba II, de inmediato les solicitaron la documentación de la moto que conducían y ninguno supo dar explicación acerca de la misma. Quedaron identificados como Ronald José Bastidas y Manuel Alejandro Romero Herrera.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, sin oponer excepciones y posterior a la admisión de la Acusación, manifestó que sus defendidos le indicaron que tenían la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Posteriormente, previa admisión de los hechos realizada por sus defendido solicitó se les impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes, manteniéndosele la medida cautelar a Manuel Alejandro Romero Herrera y solicitó el cambio de medida cautelar para Ronald José Bastidas.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos imputados por la fiscalía.”

El acusado RONALD JOSE BASTIDAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos imputados por la fiscalía.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó a los acusados, encuadran en el tipo legal citado toda vez que al admitir los hechos dejan claro que estaban en posesión de un vehículo que no les pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que hubo una moto, según experticia de reconocimiento técnico de fecha 31 de diciembre de 2002, signada con el N° 9700-056-210103 por los expertos Jerónimo Medina Sosa y Reinaldo Tamayo, que la misma pertenecía a la ciudadana Dilmath Josefina Freitez Guedez, según denuncia que se consigna en original en la que los datos aportados por la denunciante coinciden con los datos del vehículo recuperado. Asimismo, que no justificaron la tenencia de la mencionada moto, sin embargo, por otra parte no quedó demostrado que existiera un arma de fuego, ni se demostró efectivamente que los acusados fueran los autores del delito de robo que denunciara la víctima al haber sido objeto de violencia contra su persona para despojarla de la moto, por lo que la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo se estima acertada.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA y RONALD JOSE BASTIDAS CULPABLES de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 22 de septiembre de 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.867.979, nacido en fecha 08 de septiembre de 1983, soltero, bachiller, hijo de Grismanera del carmen Herrera y Eliades Antonio Romero Herrera, domiciliado en carrera 16 A, esquina calle 58, casa 16-79, a una cuadra de CANTV, Barquisimeto Estado Lara, y a RONALD JOSE BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.166.055, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1984, soltero, estudiante, hijo de José Colmenarez y Dulce Bastidas, domiciliado en carrera 4 entre 5 y 6, casa N° 5-40, sector Andrés Bello, El Cují, Estado Lara, por ser CULPABLES de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de sus declaraciones, en perjuicio de la ciudadana DILMATH FREITEZ, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se les impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Fecha provisional de cumplimiento de pena 22 de septiembre de 2005.

Se ordenó mantener la medida cautelar sustitutiva a MANUEL ALEJANDRO ROMERO HERRERA. Con relación a la solicitud de revisión y cambio de medida de detención domiciliaria al ciudadano RONALD JOSE BASTIDAS , se estimó procedente la sustitución por la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3° consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 15 días ante las oficinas de la U.R.D.D. tomando en consideración que la pena impuesta no supera los cinco años, motivo por el cual esta juzgadora estima que no existe peligro de fuga ya que al tener una residencia conocida en la que cumplió la medida de detención domiciliaria, es fácilmente ubicable.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

En la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA