REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001256
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano EDGAR ISIDRO REVILLA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.761, venezolano, natural de esta Ciudad, de 33 años de edad, nacido el 14/09/70, Soltero, Obrero, hijo de Catalina del Carmen Vera de Revilla y Juan Bautista Revilla y residenciado en Calle 2 entre 3 y 4 N° 4-28 Barrio San José de esta Ciudad, quien fue condenado por acumulación de penas, por los Suprimidos Juzgados Superior 2° y 3°en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la totalidad de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO INDEBIDO DE ARMA, ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, tipiicados en los artículos 407, 272, 460 y 278, todos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
El penado EDGAR ISIDRO REVILLA VERA,, fue detenido en fecha 25/ABR/1993, hasta el día 02/JUN/1995, que se fugo del beneficio de local Ad-Hoc, por lo que permenació cumpiendo pena por espacio de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, detenido nuevamente por la comisión del otro delito en fecha 20/FEB/1996, por lo que hasta el día de hoy inclusive, tiene OCHO (8) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que daria un total de detención de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio como se evidencia en autos en fecha 21/DIC/1999, por el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que se le sumaría a la pena cumplida, para un total de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (27/MAR/2010).
Dicho Penado puede optar actualmente al beneficio de Libertad Condicional, por haber cumplido la dos terceras partes de la pena y el beneficio de Confinamiento le corresponderia a partir del día 11/MAY/2005.-
En relación con las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política: mientras dure la pena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 3
El Secretario
Abg. Rosa Virginia Acosta
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