REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001267

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 28/01/04, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.393.632, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 07/01/64, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio El Tostao, sector Delfín González, casa azul s/n frente a la bodega La Esperanza, Barquisimeto – Estado Lara, mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El Penado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA, entró detenido el 12/09/2003 y salio en libertad el 28/01/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por cuanto el penado DAMASO ENRIQUE CADEVILLA fue condenado por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, delito éste que se encuentra limitado por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el mismo estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto; y por cuanto el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial, en fecha 28/01/04 le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la misma y en consecuencia librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2003-1267
carmen t.