REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000399

Vista la solicitud hecha por el penado ARGENIS JESUS ALBISU, titular de la Cédula de Identidad No. 16.278.955, mediante el cual solicitan se le conceda el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 16-05-03, el supra mencionado Argenis Jesús Albisu, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado lara, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


Cursa en autos, INFORME EVALUATIVO, del referido penado donde emiten OPINION DESFAVORABLE, sobre la base de varios elementos encontrados en su caso, ya que presenta los siguiente:

baja autocritica sin demostrar reflexión sobre su conducta transgresora.
Sus metas son vagas y difusas hacia el futuro
Evidencia tendencia a la oposición así como conductas guidadas por impulsos.
No tiene oferta laboral
Muestra dificultad para acatar normas y respetar figuras de autoridad".


Dispone la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 67, que para el otorgamiento de Destacamento de Trabajo, se requiere, además de haber extinguido el penado por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, haber observado conducta ejemplar y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes especiales, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento referido única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y ello se infiere del indicativo „Ejemplar„ que se refiere al máximo de lo Exigido en el comportamiento ulterior del solicitante, no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, lo expuesto se encuentra corroborado por el tercer requisito establecido en la norma en comento que exige: "Espíritu de Trabajo y sentido de responsabilidad„, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado, asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnostico de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en elementos determinantes y adversos para el otorgamiento del beneficio solicitado, ya que concluyen que el mencionado no posee herramientas necesarias para optar al beneficio solicitado, y que este Tribunal comparte, y por tanto considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ARGENIS JESUS ALBISU, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ARGENIS JESUS ALBISU, titular de la Cédula de Identidad No. 16.278.955, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el último aparte del artículo 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 4


ABG. ALVARO JAVIER GUERRERO ACOSTA




LA SECRETARIA




AJGA/delixe