REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2004-000017
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20/01/2004, por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YERSON JOSÉ CHIRINOS REA, no ha cedulado, de 19 años de edad, nacido el 08/04/84, buhonero, soltero, hijo de María Gloria Rea y Rafael Antonio Chirinos, domiciliado en Barrio La Municipal, calle 5 con vereda 2 casa No. 10 de esta ciudad, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado YERSON JOSÉ CHIRINOS REA, fue detenido en fecha 25/03/2003, por lo que hasta la presente lleva en detención: ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS. Pena que extingue en fecha VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL ONCE (25/03/2011).-
El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir del 25/03/2007. Libertad Condicional: al tener cumplido cinco años y cuatro meses, a partir del 25/07/2008 y Confinamiento: a tener cumplido seis años, que sería a partir del 25/03/2009.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KJ01-X-2004-00017
carmen t.
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