REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000222

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 18-06-2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad omitida), por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de José Francisco Perdomo Sequera y Lourdes Yamileth Landaeta.

Asimismo presentó acusación en fecha 05-12-2003 en contra de los adolescentes (Identidad Omitida); y (Identidad omitida), ya identificado; por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del mismo Código, en perjuicio de Raúl Ramón Rojas Morillo.

LOS HECHOS

En el delito de Hurto Calificado: el día 13 de mayo, aproximadamente a las 3:00 pm. en la Urb. Florencio Jiménez, calle 10 de Quibor, los ciudadanos José Francisco Perdomo Sequera y Lourdes Yamileth, llegaron a su casa y encontraron que le habían violentado la puerta de la parte trasera de la vivienda, y al revisarle observaron que le habían sustraído un conjunto de bienes entre ellos artefactos eléctricos, ropa, bicicletas, víveres y otros; y al salir a la calle vieron al adolescente (Identidad Omitida), en compañía de un adulto, conduciendo una de las bicicletas sustraídas y con un bolso que contenía parte de los víveres objeto del hecho punible; por lo que fueron aprehendidos por el ciudadano José Francisco Perdomo Sequera; y entregado a funcionarios policiales; este hecho se califica como Hurto Calificado con fractura de conformidad con el artículo 455 ordinal 4 por cuanto rompieron la puerta de la vivienda que daba entrada a la misma, tal como se expresa en el acta policial de los funcionarios aprehensores, cuando señalan que realizaron inspección ocular y observaron la puerta trasera de la residencia violentada; y por ese hecho se ordena el enjuiciamiento de (Identidad Omitida) por el delito de Hurto Calificado previsto y Sancionado en el arts. 455 ordinal 4 del Código Penal,

En cuanto al delito de Hurto Simple: el día 10 de agosto del año 2003, a eso de las 9:45 en la calle 8 con av. 14 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, fueron aprehendidos los adolescentes, (Identidades Omitidas) por funcionarios policiales, empujando una moto que momentos antes le había sido sustraída al ciudadano Raúl Ramón Rojas Morillo de la puerta de la casa de un amigo, ubicada en la Av. Pedro León Torres con avenida 14 de la misma población. Este hecho es tipificable en el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida al Hurto Calificado, se evidencia la existencia del hecho punible descrito; con la acta de aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), conjuntamente con un adulto, entregado por una de las víctimas, quien lo aprendió cuando se desplazaba en una bicicleta, objeto del hecho punible y tenía en su poder un bolso con víveres también sustraídos; en esa misma acta consta que los funcionarios policiales realizaron una inspección de la vivienda donde se realizó el hecho punible, y observaron que la puerta trasera se encontraba violentada; la denuncia y entrevista de las víctimas que indicaron que al llegar a su casa encontraron violentada la puerta trasera y la sustracción de varios bienes de la misma, y que cerca de la casa una de ellas aprehendió al adolescente mencionado en posesión de una bicicleta objeto del delito y un bolso que contenía bienes también sustraídos; con la experticia de reconocimiento legal realizada a la bicicleta y descripción de la misma, que se le decomisó al adolescente y dice la víctima pertenecer a uno de sus hijos.

En cuanto al delito de Hurto Simple: Se verifica la existencia de este delito con los siguientes elementos de convicción, fundamento de la acusación: el acta policial de aprehensión de los adolescentes (Identidades Omitidas) donde consta que los funcionarios policiales que intervinieron lo retuvieron en el momento que empujaban la moto, y cuando llegaron al puesto policial se presentó la víctima y dijo que le habían sustraído ese vehículo, lo que quiere decir que el hecho era reciente y presuntamente los aprehendidos eran los autores; la entrevista al agraviado Raúl Ramón Rojas Morillo, donde expresa que tenía la moto en la puerta de la casa de su amigo y cuando regresó del baño había desaparecido y a la vuelta de la esquina le dijeron que la policía se había llevado a dos muchachos con una moto; con la experticia de reconocimiento legal y descripción de la moto que le fue decomisada a los aprehendidos, con sus seriales originales.

De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la LOPNA, se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y Hurto Simple previsto en el artículo 453 de la misma ley en contra de (Identidad Omitida); Y Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 en el caso de (Identidad Omitida); y se ordena el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes por los delitos determinados.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así:

En el delito de Hurto Calificado: se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 198 segundo aparte en concordancia con el artículo 222 del COPP, las testimoniales de los funcionarios policiales: Halmar Mercado y Salvador Pérez, funcionarios aprehensores del adolescente (Identidad Omitida); 2) De conformidad con el artículo 222 y 239 del COPP las testimoniales de los expertos Rafael M. Viera, Oscar Alvarado, Jhon Colmenarez que realizaron diligencias de investigación durante la fase preparatoria; 3) Asimismo de conformidad con el 198 aparte segundo en concordancia con el artículo 222 del COPP, el testimonio de Lourdes Landaeta y José Francisco Perdomo Sequera, víctimas del hecho punible.

Se niega la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, numeral 2, del dictamen pericial realizado por los expertos Rafael Riviera y Oscar Alvarado en las diligencias de experticias que realizaron por cuanto esos dictámenes se admiten para su lectura sólo cuando sean realizadas por el procedimiento de prueba anticipada tal como lo establece el artículo 339 numeral 1 del COPP.

En cuanto al delito de Hurto Simple donde aparecen acusados ambos adolescente antes identificados se admiten: 1) de conformidad con el artículo 198, aparte segundo y 222 los testimonios de los funcionarios Pedro Salón y Wilmer Vargas, funcionarios aprehensores de los acusados 2) De conformidad con los art. 222 y 239 del COPP, las testimoniales de los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, funcionarios del CICPC, que realizaron experticias durante la fase preparatoria; 3) Asimismo se admite de conformidad con el artículo 222 la testimonial de la víctima Raúl Ramón Rojas Morillo.

Se niega la incorporación para su lectura del dictamen que presentaron los expertos Eusimio Trina y Reinaldo Tamayo por cuanto esos dictámenes se admiten para su lectura sólo cuando sean realizadas por el procedimiento de prueba anticipada tal como lo establece el artículo 339 numeral 1 del COPP.


MEDIDAS CAUTELARES: Se ratifican las medidas cautelares que han venido cumpliendo los adolescentes: (Identidad Omitida), las contenidas en el artículo 582.b.c y f, obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano María Antonia Escalona, presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas respectivamente; y (Identidad Omitida), la contenida en el artículo 582.a, detención domiciliaria con vigilancia policial.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA GONZALEZ