REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004931
Corresponde a este tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, fundamentar la declaración con lugar de la Flagrancia en la causa seguida por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en contra del adolescente identidad omitida y las medidas cautelares impuestas y al respecto este tribunal observa:
Primero: Inició la investigación en fecha 17 de Marzo del 2004, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al tener conocimiento del procedimiento policial realizado en fecha 16 de Marzo del 2004 por los funcionarios de la Comisaría 22 Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes lograron la aprehesión del adolescente identidad omitida, quien en compañía de otras personas adultas se encontraban cometiendo un robo en un inmueble.
Segundo: En fecha 18 de Marzo en audiencia celebrada por este tribunal para establecer las circunstancias de la aprehensión de fue objeto el adolescente identidad omitida, quien es venezolano, titular de a cédula de identidad No 18.897.096, fecha de nacimiento 05-10-1987, de 16 años de edad hijo de Ernesta Yepez Yepez, residenciado en el Barrio La Cruz, San José, calle 27, calle 27, callejón 04, casa S/N a media cuadra de una Bodega de esta ciudad, del cual la representación fiscal al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del referido adolescente solicita que se declare con lugar la Flagrancia por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo y por ende se siga el procedimiento abreviado, en este acto el adolescente se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estuvo asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, abogada Cecilia Galíndez rechaza la calificación fiscal.
Ahora bien, del procedimento levantado por los funcionarios policiales de la Comisaría 22 Barrio Unión, de la declaración de la victima NELLY ANTONIA ALVAREZ QUERALES y el acta de de la cadena de custodia se evidencia que el adolescente en compañia de otras personas adultas fue aprehendido al tratar de robar dinero bajo amenaza de muerte a la ciudadana NELLYS ANTONIA ALVAREZ QUERALES, por lo que esto constituye una situación de Flagrancia, por lo tanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Organico Procesal Penal y se declara remitir las actuaciones a las Juez en funciones de Juicio de esta Sección por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.En relación a la medida de Arresto Domiciliario solicitada por la representación fiscal este tribunal de acuerdo a las circunstancias que rodean al hecho ocurrido y por cuanto las medidas cautelares tienen como objeto los fines del proceso y la aplicación de la Ley Penal Sustantiva y tomando en cuenta el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al adolescente identidad omitida las medidas cautelares del artículo 582 literales c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente donde el adolescente deberá presentarse cada ocho (8) días ante tribunal de Juicio y queda prohibido comunicarse con la victima Nellys Antonia Alvarez Querales y los ciudadanos JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS Y DURÁN GARCÍA ROILER ALÍ.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el artículo 372 numeral 1 ejusdem, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Codigo Penal e impone al adolescente identidad omitida las medidas cautelares del artículo 582 literales c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase las actuaciones al Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes.
El Juez de Control No 2
Abogado Gerardo Pastor Arias La Secretaria