REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º


SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KXO1-D-2001-000023

ACUSADO: (Identidad Omitida)
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORA MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 02 de septiembre del 2001, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante el Juez de Control N° 1 presidido por el Dr. GERARDO PASTOR ARIAS, estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ROSARIO HERRERA PRADO, la Defensora Pública (S) YOLEIDA RODRIGUEZ, decretándose con lugar la “Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio y se acordó la Prisión Preventiva del Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 581 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Septiembre del 2001, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. ROSARIO HERREA PRADO, presento escrito de Acusación constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de Septiembre del 2001, se revoca la prisión preventiva y se le sustituye por la detención domiciliaria, prevista en el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en razón de haberlo solicitado su Defensora Privada Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ.

En fecha 24 de septiembre del 2001, se inicia el proceso para la Selección de los Escabinos y en fecha 16 de Mayo del 2002, se Constituyó el Tribunal Mixto. Fijándose el juicio para el día 16 de Junio del 2002, suspendiéndose en varias ocasiones por múltiples circunstancias entre ellas la falta de comparecencia del adolescente, acordándose en fecha 03 de Diciembre del 2002, orden de captura la cual es ratificada por la Jueza de Juicio Dra. AURA OTTAMENDI DE ROMERO, en varias oportunidades. En fecha 04 de Agosto del 2003 se recibe oficio de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde participan de la captura del adolescente fijando audiencia especial para el 05 de Agosto del 2003. en donde entre otras cosas se decidió revocar la Medida Cautelar y sustituirla por una mas gravosa la cual es la Prisión Preventiva y habiendo alcanzado la mayoría de edad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto “Uribana”, hasta la realización del Juicio oral y privado, privación que se mantuvo hasta el vencimiento que estipula el Artículo 582 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma es sustituida por Detención Domiciliaria prevista en el Artículo 582 Literal “A” Ejusdem. En fecha 04 de Febrero del 2004, se celebro audiencia especial con el fin de debatir el cambio de medida cautelar solicitada por la Defensora Pública en donde se mantuvo la misma y el Ministerio Público expuso que cambiaba la Calificación del Delito que se le imputa al joven de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Dra. ROSARIO HERRERA PRADO, no se desprende elementos de convicción suficiente que puedan comprobar el delito de DISTRIBUCCIÓN. El Tribunal declara con lugar el cambio de la calificación Jurídica y visto que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no amerita privativa de Libertad, se ordena constituir el Tribunal con el Juez Profesional de conformidad con el Artículo 584 de la LOPNA en su último aparte y ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de dejar sin efecto la selección del sorteo extraordinario y fijo juicio para el 16 de Febrero del 2004.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente (Identidad Omitida), por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aclarándose que el Ministerio Público cambio la calificación jurídica del Delito de DISTRIBUCIÓN por el de POSESION, en audiencia especial de fecha 04 de Febrero del 2004. el cual fue declarado con lugar.

Seguidamente de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación la cual ya había sido consignada el 05 de Septiembre del 2001, por la Dra. ROSARIO HERREA PRADO, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos expuso en forma sucinta la misma en contra del Adolescente (Identidad Omitida), venezolanos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.125, no la presento pues manifiesta que se le perdió pero dice pertenecerle, de 19 años de edad, nacido el 30 de noviembre de 1984, hijo de LEYDA ROSA MEDINA TORRES y EDILIO PASTOR CORDERO, sin oficio definido y residenciado en el “Barrio San Jacinto”, calle 1B, con carrera 4 casa S/N, por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y solicita como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, solicitando que sea incorporado a un programa de rehabilitación por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas en forma simultanea de conformidad con los artículos 624 y 626 en concordancia con el Artículo 622 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 31 de agosto del 2001, aproximadamente a las 07:30 p.m. los funcionarios policiales Cabo Primero (FAP) ROSO CAÑAS y el Distinguido (FAP) PEDRO PIÑA, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle 4 sector Puente Morocho del Barrio “San Lorenzo Viejo” visualizaron a un ciudadano que vestía una chaqueta de color rojo, franela roja, bermudas de color azul, gorra de color amarilla y sandalias de color marrón, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, y amparándose en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndole a realizarle una revisión personal, encontrándole en su poder al adolescente (Identidad Omitida), una bolsa de papel, tipo regalo, de cuadros de color azul, con franjas de color gris y blancas, la cual en su interior contenía una bolsa de material sintético, color negro la cual se encontraba en su interior media panela compacta, forrada con cinta adhesiva de color marrón, contentiva de restos vegetales presuntamente droga, con un peso aproximado de Cuatrocientos (400) Gramos bruto,


Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales Cabo Primero (FAP) ROSO CAÑAS y el Distinguido (FAP) PEDRO PIÑA, adscritos al Destacamento Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrá el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente y la incautación de la bolsa de papel tipo regalo que contenía resto de vegetales presuntamente Droga y que al realizarse la experticia Botánica resultó ser MARIHUANA y con un peso de 408 gramos. l

SEGUNDO: El testimonio del funcionario experto Agente LÓPEZ CASTILLO MELQUIADES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, quien realizó el análisis de Orientación Preliminar con relación a la media panela compacta de restos vegetales de presunta droga y que determinó que se trataba de Droga denominada MARIHUANA, con un peso de 408 gramos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: La experticia elaborada por el Agente Acta policial LÓPEZ CASTILLO MELQUIADES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, quien realizó el análisis de Orientación Preliminar con relación a la media panela compacta de restos vegetales de presunta droga luego de su observación al Microscópico, por los caracteres Organolépticos, que determino que se trata de DROGAS de la denominada MARIHUANA con un peso de 408 gramos.

SEGUNDO: Experticia elaborada por el experto JULIO CESAR RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se observo al microscópico caracteres Organolépticos, y que se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla cuyo nombre científico se CANNABISSATIVA LINNE y de los efectos y consecuencia que produce en el organismos.

TERCERO: La Identificación Plena del adolescente (Identidad Omitida), elaborada por el experto Detective ROGELIO YÉPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien también elaboro una tarjeta modelo R-.7 decadactilar a fin de remitirle a la oficina de enlace ONIDEX- Caracas, con el fin de establecer su verdadera identidad..

Solicitando sean incorporadas en juicio por medio de su lectura y ratificada por los expertos

Seguidamente la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, inicio su discurso de apertura oponiendo una EXCEPCIÓN DE FONDO a los fines de determinar cual va a hacer el desarrollo del proceso penal, consignando el escrito de la EXCEPCIÓN alegando que el procedimiento debe seguirse por el Código Orgánico Procesal Penal Derogado, considera que existe una carencia de acusación en contra de su defendido, ya que los funcionarios policiales que practicaron la revisión no dejaron constancia de que exigiera a su defendido que llevaba allí en la bolsa, solicita la Nulidad del Acta Policial de conformidad con el Artículo 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en razón de que el régimen de nulidades se basa en que ninguna prueba o evidencia es válida si su obtención ha sido producto de un acto violatorio a las reglas del COPP y que a su vez viola derechos y garantías constitucionales, considera que la jueza debe decidir la incidencia planteada por carecer de fundamentos, se debe declarar con lugar la excepción por lo que se debe decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por todo lo antes expuesto. Concluida la participación de la Defensa Pública la Jueza acuerda suspender por espacio de una hora el juicio oral a los fines de decidir lo planteado por la Defensora Pública y una vez finalizada la hora se reinicia para dictar la decisión, en cuanto a la excepción promovida de conformidad con el Artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado el cual se lee textualmente: “…. durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en la demás fases del proceso, ante el tribunal competente en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos: 2do Acción no promovida conforme a la ley…” alega la defensa pública que el acta policial que da inicio al proceso se funda en el Artículo 220 del COPP derogado, carece de la presencia de los testigos instrumentales, que observen el registro y la cual constituye la garantía de la licitud de este tipo de prueba ya que todo registro efectuado sin el cumplimiento del articulo 217 del antes mencionado COPP derogado es nulo y del cual no puede derivar consecuencias jurídicas penales. En consecuencia debe decretarse la nulidad del acta policial ya que no se le advirtió al adolescente acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, lo cual vulnera el derecho a la dignidad, al debido proceso, derechos estos fundamentales, asimismo alega el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental de que debe aplicarse el COPP derogado, esta juzgadora a efectuar el estudio de la norma jurídica mencionada es decir el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se lee textualmente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” interpreta está juzgadora que el presente procedimiento debe seguirse en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde 14 de Noviembre del 2001 y no como pretende la defensa en su solicitud, la misma debió fundamentar la excepción en base a lo establecido por el legislador en el Titulo I Del Ejercicio de la Acción Penal, Capitulo II, de los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, referente a la excepciones que se oponen en la fase de Juicio contemplada en el Artículo 31 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta juzgadora que la Defensa Pública en su escrito de excepción alega que se viola el principio de la irrectroactivadad y la legalidad al aplicar retroactivamente una norma a una situación fáctica anterior a la entrada en vigencia en consecuencia toda aplicación de disposición legislativa de forma retroactivamente esta prohibida por imperativo Constitucional. Estimando esta juzgadora que el procedimiento que debe aplicarse es el vigente por mandato constitucional de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la EXCEPCION DE LA ACCION PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 27 Ordinal 2° Del COPP anterior. Ordenándose la continuación del Juicio, tomando la palabra la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, exponiendo que considera que existe un obstáculo a la acción penal conforme a una acción derogada, siendo que la misma debió haberse aplicado por la norma vigente, pese a que se alego a las pruebas basándose en la figura de una acción no promovida conforme a la ley, Ratifica la solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial que sirve de fundamento a la acusación fiscal por cuanto la misma es un elemento de convicción que va hacer transformado en un medio probatorio por los funcionarios actuantes a través de la figura del testimonio, seguidamente procede a rechazar esta Defensa Pública en todo y en cada uno de sus partes la Acusación Fiscal por considerar que no existe fundamentos de convicción que sustente la figura de la Posesión Ilícita de droga en virtud de que insiste en la nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa, al debido proceso a la contradicción y a la igualdad y siendo la norma que garantiza mejores derechos para su defendido en cuanto a las pruebas el COPP derogado tal como se evidencia en el Artículo 24 de la Carta Político Fundamental en su primer aparte respecto a las pruebas, la norma rectora a aplicar es la antes descrita de allí lo antes alegado, mi defendido fue capturado el 31 de agosto del 2001 cuando se encontraba camino a una fiesta por un favor que le había solicitado un amigo llamado el pelón tal y como lo indica en el acta policial donde se le incauto una bolsa negra existía una panela de presunta droga, ante tal declaración que fue efectuada por el adolescente en audiencia de presentación, atendido en ese momento por la Dra. YOLEYDA RODRÍGUEZ, solicitando en tres (03) oportunidades a la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Dra. ROSARIO HERRERA los oficios N° 145 y 257 de fecha 25 de septiembre y ratificados el 05 y 31 de octubre todos del año 2001, solicitadas de conformidad con el Artículo 285 ordinales 3° y 4° de la Carta Política Fundamental, se sirviera investigar lo declarado por el adolescente en la audiencia de presentación, consignándose dichos oficios y los cuales nunca fueron contestados por el Ministerio Público, obviando el cumplimiento del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 85 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, proceso que esta viciado de nulidad absoluta, ante la omisión de la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSARIO HERRERA, ya que trataba de colaborar con la búsqueda de la verdad, la acusación carece de los elementos por no estar dados los requisitos esenciales de la imputabilidad objetiva, que no es otra cosa que la teoría general del delito, no existe una relación de causalidad, solicita sea desechada como medio probatorio la declaración del funcionario policial LÓPEZ CASTILLO MELQUÍADES, ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, pues la misma es un análisis de la droga incautada lo que resulta inútil dado a que se está promoviendo el expertos Julio César Rodríguez quien efectuó la experticia Botánica. Seguidamente la Jueza de Juicio impone al acusado (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no rendir declaración

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRESENTADOS Y EVACUADOS

La Jueza procede a recibir las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:
El testimonio del Funcionario Policial ROSO CAÑA RINCÖN, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 5.643.133, el tribunal le informa que indique los hechos, exponiendo los hechos a los cuales se refiere el acta policial, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas: ¿Qué cargo desempeñaba en el momento? estoy como cabo primero el cual antes estaba adscrito al antiguo Destacamento Policial N° 2. ¿Cabo recuerda como fue la aprehensión que realizo el 31 de agosto del 2001? Si como a las 06:00 de la tarde venia con mi compañero haciendo el patrullaje normal en esa zona, de repente precise en esa zona a un ciudadano, que vestía me acuerdo que era una chaqueta de color rojo, franela roja, bermudas de color azul, gorra de color amarillo y tenía puestas una sandalias. ¿Que llevaba ese ciudadano en ese momento? Una bolsa de papel, era como una bolsa de regalo, procedimos a ver en su interior y nos dimos cuentas que había una bolsa sintética, una bolsa negra, la cual se encontraba una media panela compacta. forrada con cinta adhesiva de color marrón. ¿Cabo esa bolsa que llevaba el ciudadano para ese momento tenía alguna característica particular? Bueno era como cómo un regalo, en su interior había una bolsa negra con adhesivo. ¿Qué fue lo que le llamo la atención al verlo allí? Bueno me llamo la atención, ya que esa zona esa parte es muy solitaria, no se observa mucho movimiento de personas por esa zona, es raro ver a alguien por allí solo y al verlo se procedió a revisarlo a el y a revisar lo que llevaba consigo, es decir en el interior de la bolsa de regalo. ¿Cómo iba vestido? bueno el iba vestido en bermudas, zapatos marrón, gorra amarilla, una chaqueta roja ¿Cabo reconoce en esta sala al adolescente que usted aprendió para esa fecha y para ese momento? Claro, con unos años mas aquí esta en esta sala, si lo reconozco, se dejo constancia que el Cabo Primero reconoció a (Identidad Omitida), como al adolescente que se le realizo la revisión para ese momento. ¿Quién de los dos funcionarios reviso la bolsa que llevaba el ciudadano? Yo, mi persona, yo fui quien revise, ¿La bolsa de regalo está sellada? No estaba normal estaba con su agarradera. ¿Cabo al abrir la bolsa de regalo observo que había una bolsa negra? Si ¿La reviso? Efectivamente había una bolsa negra? ¿Se opuso el adolescente de algo en el procedimiento? No, el lo único que me dijo fue que iba para una fiesta. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho de preguntas ¿Cabo ratifica el acta policial? Si la ratifico ¿En el momento de la aprehensión quien se encontraba? Yo y mi compañero Pedro Piña. Seguidamente el Tribunal le pregunta al testigo: ¿Explique Cabo como era la bolsa? Era una bolsa normal de regalo con su asa, ¿Era la que el llevaba? Si era la bolsa que el llevaba para ese momento ¿Una vez que toman la bolsa proceden abrirla? Si delante del ciudadano bueno aparentemente llevaba una bolsa de regalo ¿Qué había en esa bolsa de regalo? nada mas que presunta Marihuana ¿Recuerda la actitud del adolescente? el iba para una fiesta, el me manifestó eso ¿Cuándo se esta realizando el procedimiento de supervisión de patrullaje, se lo practican a las personas que van en auto y a pies? Muchos se abstienen de pasar por allí, ya que es una zona muy sola si es muy solitario ¿Esa zona es un punto clave de peligrosidad? Si. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce nuevamente el derecho de pregunta a la cual respondió el testigo, ¿La bolsa esta abierta? Iba normal era una bolsa negra ¿Iba sellada esa bolsa? no estaba abierta ¿Podía apreciar lo que había adentro? Si se puede apreciar si abre la otra bolsa ¿Qué distancia hay entre San Jacinto y San Lorenzo, es un trayecto corto. Seguidamente se suspende el juicio de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y fija su continuación para 0e 03 de Marzo del presente año a las 10:00a.m.

En la fecha acordada se continúa con el debate oral y privado del juicio de (Identidad Omitida), haciendo un breve resumen de lo acontecido en el juicio hasta el presente acto y ordena continuar con la evacuación de los testigos.

Seguidamente pasa al estrado el funcionario Policial MELQUIADES LÓPEZ CASTILLO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-11.047.427, quien manifiesta que leyó el acta policial, por lo cual no se le expone, declara que eso fue encontrándose de guardia, según los policial se encontraba media panela de restos vegetales presuntamente droga, el experto Julio Rodríguez de guardia nos manifestó que se trataba de Marihuana 480 gramos, se hizo constar en acta. Seguidamente la Defensa Pública expone que no preguntará al testigo en razón de que en el escrito de acusación se opuso a este testimonio por considerarlo impertinente e inútil para la defensa oposición que no fue contestada por el Juzgador. Seguidamente el tribunal indica que no ejercerá pregunta en cuanto al testigo y que se pronunciará en cuanto a la oposición en la sentencia definitiva.

Seguidamente es llamado al estrado el Funcionario ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-12.371781, quien expuso entre otras cosas que: Reconoce el contenido y la firma de su experticia y de su resultado, que se envió tarjeta R-7 a Onidex de Caracas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas ¿Reconoce el contenido y la firma de la experticia? Si. LS Defensa y el Tribunal no ejercieron el derecho de pregunta.

Seguidamente es llamado al estrado el Funcionario Experto Dr. JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-12.188.072 quien expuso entre otras cosas que tenía 4 años y medio de experiencia como experto Toxicológico del CICPC, se le exhibe la experticia suscrita por su persona la cual reconoce en su contenido y firma, explico en que consiste la fotometría. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas La cantidad era neta 365 gramos y 408 bruto, era envoltorio compacto 15,5 x 12 en papel marrón y luego en plástico blanco y negro, con cinta adhesiva por último en papel de regalo, la panela era compacto, era solo marihuana, la cual son restos vegetales Seguidamente la Defensa Pública expone que no preguntará al testigo. Seguidamente el Tribunal ejerce su derecho a pregunta ¿Por el peso neto la droga es para consumo y en cuanto tiempo? Depende del examen Psiquiátrico, de su capacidad de tolerancia, no puedo responder sobre tolerancia en este momento, en base a la Ley 20 Gramos de consumo es lo permitido, depende de la persona. La Fiscal del Ministerio Público pregunta nuevamente ¿Qué efecto produce el consumo de la Marihuana? Son estimulante, daña la visión, el sistema nervioso central, provoca conjuntivitis crónica, problemas de conducta, la persona habla de forma pausada, eso es si es crónico, si es aguda causa trastornos graves, hay cambios de conducta se puede tonar agresivo. La Fiscal del Ministerio Público solicita se le exhiba la Experticia Toxicológica que el mismo practico. La Defensa Pública se opone a la incorporación de la declaración del experto en cuanto a la experticia Toxicológica pues la misma no fue ofrecida en su oportunidad legal ya que solo se ofreció la Experticia Botánica, las pruebas deben ser presentadas en el juicio oral en el inicio y no se promovió el 16 de Febrero del 2004 pues al momento de exponer la acusación fiscal no se promovió la experticia Toxicológica, por lo que su incorporación es ilícita e inconstitucional, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público desmiente lo expresado por la defensa pública en el sentido de que cuando se apertura el debate oral se formuló la acusación y se promovió como elementos probatorios el testimonio del experto JUILIO RODRÍGUEZ, para las experticias practicadas, es decir la Botánica y la Toxicológica de igual forma se presentó a el Tribunal el testimonio del funcionario MELQUÍADES LÓPEZ, quien ratifico el acta del 01 de septiembre del 2001, donde el mismo deja constancia de la práctica de ambas experticias por parte del experto, razones por la cual el tribunal debe considerar el resultado de la experticia el cual fue positivo en MARIHUANA. El Tribunal oída las pretensiones de las partes en relación a la evacuación de la experticia Toxicológica efectuada por el experto presente y que el día del inicio del juicio el 16 de febrero del presente año, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente acusación conjuntamente con las pruebas señalando que las pruebas presentadas serían la Experticia Botánica, Experticia de Identificación Plena, Declaración de los Funcionarios actuantes y no consta por escrito la promoción de la prueba Toxicológica, pero ofrecida de forma oral y en razón de que el procedimiento es oral y no escrito donde la secretaria deja constancia en forma sucinta de lo expuesto por las partes y habiéndolo ofrecido oralmente dicha prueba más no se dejo constancia por escrito de la prueba y tomando en consideración que todos estamos presentes en el inicio del juicio el día 16 de febrero del presente año, de conformidad con el Principio de Inmediación previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda evacuar la prueba de la Experticia Toxicológica. Seguidamente el Funcionario Experto Dr. JULIO CESAR RODRÍGUEZ, antes juramentado e identificado expuso, se trata de dos pruebas una de raspado de dedos y otra de orina, explicando como se realizan las pruebas, cuales son las reacciones, los elementos utilizados, determinando que solo era MARIHUANA, y que la misma fue positiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas ¿Reconoce el contenido y la firma de la experticia Toxicológica? Si ¿La fecha de la experticia? Es 04 de septiembre e 2001, fue positivo en orina, no se determino consumo con raspado de dedos. Seguidamente la Defensa Pública expone que no preguntará al testigo ya que ratifica la exposición anterior ya que si es cierto que hay que esclarecer la verdad pero debe hacerse por las vías legales, por los procedimientos previstos en leyes adjetivas. La Jueza pasa a preguntar al experto respondiendo entre otras cosas en la muestra había droga, no dije que era consumidor, que la había manipulado y que en la orina había presencia de droga, si encuentra en la sala la persona a quien le realice la prueba. Nuevamente la fiscal toma la palabra para preguntar ¿Cuánto tiempo permanece en el organismo la presencia de la droga? En este caso varía de ciertas condiciones, cantidad, sexo, concentración, tipo de consumidor, actividad de la persona, líquido que se consuma, de los órganos renales y hepáticos, conjugadas estas condiciones el promedio oscila entre 3 y 4 semanas duran en el organismo.

Seguidamente es llamado al estrado el Funcionario Policial PEDRO RAFAEL PIÑA SANCHEZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-12.702.394 quien expuso entre otras cosas las circunstancia de la aprehensión Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas ¿Reconoce el contenido y la firma del acta policial? Si la reconozco en su contenido y firma, ¡Qué cargo ocupaba? Para ese momento era distinguido adscrito al Destacamento N° 2 era mi compañero ROSO CAÑAS, ¡Que hora era? Eran las 7:30 p.m. la detención fue en la calle 4 San Lorenzo Viejo, Puente Morocho, es una zona peligrosa. ¿Recuerda a quien detuvo? Si y lo señalo, la detención la hizo Cañas, yo era el conductor de la unidad ¿Qué llevaba el joven? Llevaba una bolsa cuadrada de color azul papel de regalo, no se podía apreciar la bolsa de color negro a simple vista, ¿Estaba la bolsa sellada? No estaba sellada, adentro había un paquete forrado color marrón con adhesivo, se le notaban restos de vegetales era cuadrada, y me dijo que era adolescente. Seguidamente la Defensa Pública pasa a ejercer su derecho a preguntas ¿Cuáles son sus funciones? Como Distinguido en ese entonces, ¿Ratifica el contenido del acta policial? Si ¿Había otra persona aparte del ROSOS CAÑAS? No había otra persona, la inspección la hizo ROSO CAÑAS, yo estaba en puente morocho, me baje de la unidad mientras ROSO lo tenía detenido para estar pendiente, ¿Cuánto era el peso de la droga? 408 gramos ¿Cómo lo sabe? Yo participé en la aprehensión, estaba cerca una bodega y la pesamos, ¿No se dejo constancia en el acta del peso? No. Seguidamente la Jueza pasa a preguntar al testigo ¿A que hora inicia la guardia? A las 06:00 p.m. ¿A que hora visualizo al adolescente? a las 07:30 p.m. ¿Qué le llamo la atención? Por que el lugar es peligroso es una zona delictiva, ese patrullaje es normal por la zona. La Fiscal solicita nuevamente el derecho de preguntas ¿El que pasa por ahí sabe que arriesga la vida? Si el iba solo, llevaba una bolsa era mediana ¿Se abría la bolsa? Si y se veía lo de adentro, ROSO CAÑAS, sacó lo de adentro de la bolsa, era cuadrada, contenía resto de vegetales, el adolescente dijo serlo y que era para entregárselo a otro sujeto ¿Llevo el procedimiento a Fiscalía XVIII? Si ahí me dieron los oficios para el CICP, lleve al adolescente al CICP y lleve la Droga.

CONCLUSIONES

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones, haciendo referencia al cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por la de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionado en el Artículo 36 de LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que todos los funcionarios fueron contestes de que el joven andaba sólo que se le incauto lo dicho por todos, que se encontró una sustancia conocida como DROGA, que el testimonio del Experto JULIO RODRÍGUEZ, fue determinante que requiere de un consumidor crónico, resultó positivo en MARIHUANA, manifestó que la cantidad es importante, hace dos años se inicio este proceso y no ha concluido por causas imputables al acusado, tiempo que tubo la defensa para prepararse. Que el funcionario YÉPEZ, manifestó que por sistema se verifico que a Cedula de Identidad pertenece a (Identidad Omitida), fue ratificada el acta policial por el funcionario MELQUIADES CASTILLO, Pide al tribunal valore las pruebas en su justa medida para obtener sanción contra el acusado victima verdugo de este hecho pide sentencia educativa condenatoria consistente en Libertad asistida por 2 años y reglas de conductas por 1 año únicamente en cuánto a programa de rehabilitación. Seguidamente la Defensora Pública expone sus conclusiones: Considera que no existen en autos desvirtuación del principio de inocencia de (Identidad Omitida), los funcionarios policiales actuaron conforme al Artículo 220 del COOPP derogado opuso excepción conforme al Código Derogado, la cual según criterio de la Juzgadora fue declarada sin lugar, no se pronunció sobre la Nulidad del Acta Policial, si existe una excepción en materia de evacuación de pruebas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acta policial fue realizada durante la vigencia del Código Derogado, conoce lo contemplado en sentencias que considera que nada tiene que ver el sitio de detención, las pruebas deben obtenerse por las vías legales, el testimonio del ROSO CAÑAS, el día 16/02/04 dijo que iba para una fiesta con regalo, el testimonio de funcionarios no fue conteste como señalo la Fiscal del Ministerio Público, solicite se investigara a “ese pelón” que supuestamente iba acompañando a su defendido, no obtuve repuesta de la Fiscal que antes llevaba el procedimiento, el acta está viciada de nulidad absoluta, el no conocía el contenido de la bolsa, hay sentencias de la Sala Penal ratificada en diversas oportunidades del Dr. ANGULO FONTIVERO, señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad, la cual se anexa, el acta policial por la forma en que fue ejecutada está viciada de nulidad absoluta conforme al articulo 207 y 208 del COPP derogado por mandato del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarada la nulidad y se proceda a la absolución de su defendido conforme al Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Principio de la Legalidad debe prescindir de la actividad para la consecución de la prueba, la Ley establece la forma en el COPP, este requisito hace declarar la nulidad por sentencia de la Sala Penal 10.65 de fecha 26/07/00, ratificada en el 2002.

REPLICA Y CONTRAREPLICA

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de réplica: Reconoce la Defensa y su Representado que trasladaba una bolsa contentiva de restos vegetales, si bien es cierto que la buena fe se presume, es muy raro que alguien porte algo de una persona que sólo conoce por un alias, no sepa que transportaba por un sitio tan peligroso, debe tomarse en cuenta que se trata de un delito de Lesa Humanidad Seguidamente la Defensora Pública ejerce su derecho de contrarréplica: Cuando se trata de delito de Droga, lo que se busca es una condenatoria no es un delito de Lesa Humanidad, por que se trata de Posesión, pretendo que los procedimientos se hagan conforme a la Ley, el informe Psicológico señala que su representado repitió varias veces, es disminuido en su capacidad, tiene 5to grado, es manipulable, solicita se valore electos probatorios y absuelva a su defendido es preferible absolver a una persona cuando hay duda. El Tribunal de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte pregunta al acusado si tiene algo que manifestar, al cual respondió que si que el era inocente, a continuación se declara cerrado el debate.

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, aun cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:
“…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)..”.

Conforme a lo expresado rindió testimonio el Funcionario Policial ROSO CAÑA RINCON, quien reconoció el contenido y firma del acta policial, manifestó oralmente que el lugar donde ocurrió el hecho es un lugar muy solitario por lo peligroso de la zona, por lo que le pareció raro ver alguien por allí solo, que el adolescente llevaba en la mano una bolsa de regalo que no estaba sellada y que dentro había una bolsa sintética de color negra, en la cual se encontraba una media panela compacta, forrada con cita adhesiva de color marrón y reconoció al joven que estaba sentado al lado de la defensora como al que aprehendió el 31 de Agosto del 2001, y quien le manifestó que iba para una fiesta. Esta testimonial del funcionario policial arroja prueba sobre el sitio del suceso y de su localización geográfica al señalar que fue en la calle 4 sector Puente Morocho del Barrio “San Lorenzo Viejo”, también arroja prueba de que el joven se encontraba solo y que llevaba una bolsa de regalo evidenciándose que dentro de la bolsa se encontraba restos vegetales de presunta Droga (Marihuana). Se procede a desestimar y no valorar el testimonio del funcionario MELQUIADEZ LÓPEZ CASTILLO, por considerar que la defensa pública le asiste la razón al alegar que la prueba es impertinente e inútil estimando la Juzgadora que dicha prueba es innecesaria, pues existe otra prueba como es la experticia Botánica que arroja el peso y la sustancia de la droga incautada al acusado. Se procede a valorar el testimonio del funcionario ROGELIO ANTONIO YÉPEZ FLORES, y la misma hace prueba que el acusado es (Identidad Omitida), quien para el momento de la aprehensión no porta su Cédula de Identidad, pero que el numero aportado correspondía según el sistema por lo que se procedió a remitir una tarjeta R-7 a la ONIDEX de Caracas para confrontar la identidad del acusado, no quedando duda que estamos juzgado a (Identidad Omitida), persona que fue aprehendida llevado en sus manos una bolsa de regalo que contenía en su interior una panela de Droga conocida como Marihuana. Seguidamente se valora la testimonial del Experto Dr. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, quien reconoce el contenido y firma de la Experticia Botánica efectuada por su persona, que el peso neto de la droga era de 365 gramos, 408 gramos de peso bruto, contenida en un envoltorio compacto de 15.5 x 12 en papel marrón y luego en plástico blanco y negro con cinta adhesiva en un papel de regalo que el resto de vegetales era MARIHUANA, al ser interrogado explico los efectos de la droga y sus consecuencias, asimismo reconoció y ratifico la Experticia Toxicológica que le practico al joven presente en el juicio, que el mismo salió negativo en el raspado de dedos y positivo en la orina, lo que arroja está declaración que en la bolsa que transportaba el joven contenía restos vegetales de Droga conocida como Marihuana y que el mismo es positivo en la orina, que la prueba fue practicada mucho después de la aprensión y aún así la prueba arrojo positivo en la orina. A continuación se procede analizar y valorar el testimonio del funcionario policial PEDRO RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ, quien arroja prueba de que se encontraba en la Unidad policial en el sector de la calle 4 “San Lorenzo Viejo” puente morocho en una zona peligrosa que la detención la efectúo su compañero que el era el conductor de la unidad que el adolescente llevaba una bolsa de color azul papel de regalo, que dentro había una bolsa de color negro que no se podía apreciar a simple vista, que la misma no estaba sellada que adentro había un paquete forrado color marrón con adhesivo, que se le notaba resto vegetales, que el adolescente manifestó que era para entregársela a otro sujeto.

Al ser comparada y concatenada las deposiciones de los funcionarios ROSO CAÑA RINCÖN y PEDRO RAFAEL PIÑA SÁNCHEZ, sobre quien portaba la bolsa de papel de regalo, tenemos que el joven presente en el juicio, que el mismo iba solo y que la llevaba por que iba para una fiesta a entregársela a otra persona, que la bolsa estaba abierta, no estaba sellada por lo que cualquiera persona que lleva una bolsa abierta puede ver que lleva adentro hasta un niño al entregarle una bolsa de regalo es super-curioso para ver que contiene la bolsa mas sin no tiene que romper cinta adhesiva o grapas, lo que arroja evidencia que el joven sabía lo que estaba transportando en esa bolsa de papel de regalo, queda probado con ambos testimonio que el joven utilizo una zona considerada y conocidos por todos las personas del sector como un sitio solitario y peligroso y queda igualmente comprobado que dentro de la bolsa de papel de regalo se encontraba una panela de MARIHUANA de 408 gramos bruto y 365 gramos netos, se aprecia que ambos testigos son contestes al afirmar que el joven (Identidad Omitida), iba solo y llevaba una bolsa de papel de regalo la cuaL contenía una sustancia de resto vegetales de Droga conocida como MARIHUANA., cuyo nombre Científico es CANNABIS SATIVA .

Alegatos de la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRO MANCEBO ANTUNEZ, desde el inicio del Juicio hasta la conclusiones, la defensora solicito la Nulidad Absoluta del Acta Policial conforme a los Artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de los 2 testigos presénciales y que dicha acta constituía un Medio Probatorio ilícito por la falta de dicho requisito y que el Ministerio Público promovió y evacuó a los funcionarios Policiales, tenemos que señalar como punto de la Doctrina a ADA PELLEGRINI GRINOVER en su Obra PRUEBAS ILICITAS, Revista De Derecho Probatorio N° 3 Director JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Editorial Jurídica ALVA, S..L. Caracas 1994 sostiene que las Pruebas Ilícitas su utilización podría transformarse en el instrumento necesario para la salvaguarda y el mantenimiento de los valores conflictivos, ya que aplicada única y exclusivamente a situaciones tan extraordinarias, si no se admitiera la prueba ilícitamente obtenida, éstas conducirían a resultados desproporcionados, inusitados y repugnantes. En el presente caso el acusado como la Defensa Pública manifestaron que el joven llevaba la bolsa de regalo que contenía la Droga, y que supuestamente le pertenecía al pelón, esta juzgadora se pregunta y quien es el pelón, como es que el acusado acepta llevar una bolsa de regalo de alguien al que solo conoce como el pelón, sin dar mas detalles respecto al nombre de ese pelón reclama la Defensora Pública que la misma le solicito en tres oportunidades a la anterior Fiscal del Ministerio Público que investigara quien era ese pelón el supuesto dueño de la bolsa de papel de regalo, es evidente que su solicitudes datan del año 2001, y el juicio no es celebrado hasta el año 2004, dejo transcurrir todo este tiempo y no volvió a insistir en la investigación en contra del pelón, es su obligación el haber ratificado su solicitud durante todo este tiempo, observa igualmente esta juzgadora que el joven mantuvo una actitud de rebeldía pues el mismo se evadió del asunto y que no fue hasta su captura que el procedimiento puede continuar, es decir que el adolescente no se esforzó en absoluto en la continuación de su juicio, asimismo la Jueza al preguntar al adolescente a que se dedica respondió que nada, circunstancia esta que demuestra que el joven durante los Dos (02) años y Seis (06) meses que duró su procedimiento no se esforzó en incorporarse al campo educativo o laboral, para convertirse en un Ciudadano Participativo al Desarrollo del País. Fundamentándome igualmente en la norma jurídica del Artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente la Responsabilidad Penal del joven (Identidad OMitida).

Este tribunal después de hacer estas valoraciones a las pruebas y las consideración de tipo Jurídico llega a la conclusión que el joven (Identidad Omitida), iba solo y llevaba una bolsa de papel de regalo la cual contenía una sustancia de resto vegetales de Droga conocida como MARIHUANA. Conducta esta encuadrada en el presupuesto del Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo tanto este Tribunal Unipersonal declara la responsabilidad del adolescente y lo condena a cumplir las sanciones de SEMILIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTAS.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad del joven (Identidad Omitida), anteriormente identificado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, y lo condena a cumplir la sanción 1.- LIBERTAD. ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Un (01) año, imponiendo como obligación la incorporación a un programa de rehabilitación y la prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución. Las cuales se cumplirán en forma simultánea. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y Oficio a la Comisaría respectiva a los fines de participar del cese de la medida. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

SECRETARIA DE SALA
ABOG. DINORAH GONZALEZ PAZ.