REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
Asunto Nº C-10-1462-03.-
Estudiada la solicitud presentada por las Abogadas en ejercicio RAQUEL VIVAS DE PEREZ y DUMNIA RIVAS en su carácter de Defensores Privados de WALTER MARTIN ARROYO y WILMER ARROYO CORDERO, imputados en la presente causa en la cual exponen al Tribunal que en fecha 01 de Diciembre del año 2003 les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, que en la presente Causa se fijo Reconocimiento en Rueda de Personas el cual no se pudo realizar por falta de traslado de los imputados, que sus defendidos están cumpliendo a cabalidad con la medida a pesar de que al ciudadano Wilmer Arroyo Cordero no lo han supervisado; que de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la sustitución de la Medida por una de presentación periodica y comprometiéndose a presentarse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la oportunidad en que se fije nuevamente el Reconocimiento en Rueda de Individuos, todo ello con fundamento en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.-
Ahora bien, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que efectivamente a los Imputados WALTER MARTIN ARROYO Y WILMER ADOLFO ARROYO CORDERO, les fue decretado en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el
Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01-12-03, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. de conformidad con el Articulo 256, Numeral 1º Ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario, quedando bajo vigilancia y fiscalización por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Lara, considera el Tribunal que ha transcurrido tiempo mas que suficiente para que la Fiscalia presentara el respectivo acto conclusivo, ya que según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Arresto Domiciliario se equipara a una privación de libertad, ya que lo que cambia es el sitio de reclusión.-
SEGUNDO: Observa igualmente que en fecha 10-12-03 se fijo Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual no se pudo realizar por cuanto no fueron trasladados los imputados.-
TERCERO: Establece el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de las Medicas Cautelares, pudiendo el imputado solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.-En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.- Igualmente el Articulo 282 ejusdem establece el control judicial, debiendo los jueces en la etapa preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Còdigo, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, y en ese mismo orden de ideas, el Articulo 11 de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos en su Numeral 1º, establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Publico en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamiento antes expuestos, Este Tribunal en funciones de Control Nº 10 Extensión Carora, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 256, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados WALTER MARTIN ARROYO, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-02-0971, de 33 años de edad, de oficio Transportista, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.626.801 y residenciado en el Barrio Jose Gregorio, Av. Principal, frente al Hombre Montaña, Casa Nº 12 de la ciudad de Barquisimeto y WILMER ARROYO CORDERO, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de profesión u oficio Constructor, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.839.899 y domiciliado en la Carucieña, Sector II, frente al Liceo canónico, Vereda 32 de la ciudad de Barquisimeto, el cual consiste en presentación mensual por ante este Tribunal en concordancia con el Articulo 264 ejusdem.-Notifíquese a las partes del contenido del presente auto y por oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.-Diaricese y regístrese.-