Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud presentada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TUA, Cedula de Identidad Nº 16.441.202, en la cual solicita al Tribunal le sea entregado el vehículo que presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG NEXTZONE, COLOR PLATA, TIPO PASEO, SERIAL Nº 3YK-2353083, SERIAL MOTOR: DEVASTADO, USO PARTICULAR; Este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Se desprende de la experticia realizada al vehículo antes descrito, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ELVIS MANUEL APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional de Carora, Estado Lara, el cual riela a los folios 22 y 23, que el serial del chasis 3YK-352086 es FALSO y el Serial del Motor fue DEVASTADO, y que al verificar los datos del vehículo antes descrito por el Sistema de Información Policial (SIPOL) de esa Seccional, se constato que con el serial que presente el cual es falso no aparece solicitado, así mismo se determino que no aparece registrado por el SETRA.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehículo, ya identificado suficientemente en este auto a la Ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN TUA, Cedula de Identidad Nº 16.441.202, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese.-
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