REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal consigue con lugar la misma ya que considera que fue ejecutada en perfecto apego a lo que contempla los artículos 248 y 373 del COPP, en un procedimiento llevado a efecto por los órganos de policía de la comisaría 70 aproximadamente a la una de la tarde del día domingo 14 de Marzo de este mismo año en el establecimiento comercial HENG YUNG ubicado en la Avenida 14 de febrero entre calle Lara y Bolívar donde fueron aprehendidos los ciudadanos imputados en actas SEGUNDO: el Tribunal Juzgador decide que el procedimiento debe proseguirse por el procedimiento Abreviado previsto en los artículos 248 , 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal valora como licito las actas , las exposiciones y los escritos que las actas contienen , ya que así como la representación fiscal las ha analizado y convalidado y las trae a este forum de la audiencia, el Juez no tiene elementos de juicio para descalificarlas, mas bien observa que esta actuación de los órganos de policía de la comisaría 70 fue llevada a efecto con limpieza sin uso de las armas lo que pudo perfectamente ocurrir dada la concurrencia de muchas personas en el suceso, por lo tanto existen suficientes elementos de hecho y de derecho para presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de la libertad y aun no prescrito y en base a la precalificación que le ha dado la representación fiscal del ROBO AGRAVADO por el uso de armas sin por supuesto del correspondiente porte reglamentario Este Tribunal acoge esa precalificación vale decir ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , no estando el Tribunal de Acuerdo con la Precalificación de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito tal como lo ha sostenido la defensa porque aunado a que no está suficientemente explicado en las actas no tenemos pruebas presentes, tangibles, perceptibles de que ellas estén incriminadas en otros delitos CUARTO: Vista esta precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal y la del PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 5 de la reforma del Código Penal es que este tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD tal como lo contempla el Art. 250 y 251 del COPP, ya que expresamente la ley prevee penas superiores en su limite máximo a los diez años, también se presume que existe peligro de fuga por esta misma calificación y se presume que puede haber obstaculización al libre proceso que se ventila. Así se decide, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal a los fines de que tenga lugar el respectivo juicio oral y público en contra de los imputados, plenamente identificados por el delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) , previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código penal, Librese las respectivas Boletas de Encarcelación y remítase con oficio. Expídase copia certificada del acta a las partes. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas.