Oída las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Se declara CON LUGAR la aprehensión del imputado en flagrancia , presumiendo que su detención fue hecha en forma legítima ocurrida el día 17-03-2004 aproximadamente las 4:00 p.m. en el sitio conocido como el Peaje de santa Rosa jurisdicción de este Municipio, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrita al destacamento 47, tercera Compañía de este Componente Militar, como consta en las actas presentadas por la representación Fiscal, todo en base a la norma contemplada en el Art. 248 y 373 del C.O.P.P. Segundo: Se ordena el proceso en este hecho su prosecución por el procedimiento previsto en el Articulo 248, 372 y 373 del C.O.P.P., tal como lo solicita el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Tercero: Dado a que consta en actas, el vehículo incriminado se encuentra solicitado por el delito de robo, con expediente signado con el N° G-765193 de fecha 09-03-2004, por parte de la Delegación de C.I.P.C.C. de la Ciudad de Valencia y en aras del establecimiento de la verdad de la imputación, obedeciendo solo a la justicia y al derecho, utilizando un sistema racional de deducciones, en una libre , razonada y motivada apreciación y por cuanto este Tribunal juzgador considera que no existe un real peligro de fuga ni obstaculización al proceso, teniendo el imputado también según manifiesta residencia perfectamente ubicable se decreta por cuanto estamos ante una conducta antijurídica y en presencia de un delito que acarrea pena restrictiva de la libertad no prescrito, se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de la contemplada en el Art. 259 solicitada por la defensa y como consecuencia de esta el Art.260 del C.O.P.P. , por lo que se ordena la libertad inmediata del imputado con el acuerdo del cumplimiento consecuente de las diligencias pertinentes. En este estado el Juez aclara que el imputado queda sometido a esta jurisdicción y pide al Defensor designe en este acto la residencia donde ha de habitar el imputado, de seguido el imputado manifiesta” yo tengo familia en Barquisimeto, en la Urbanización Rafael Caldera y me comprometo en este acto a consignar la ubicación precisa ya que no la se exactamente”. El ciudadano Defensor Dr. Efrén Caripá manifiesta “señalo para tales efectos y mientras mi defendido consigna la dirección requerida mi domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, Piso 1, Ofician 7. Cuarto: Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal par la realización del Juicio Oral y Público en contra del Imputado PAEZ JOSE RICHARD, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Estado Venezolano. Levántese la respectiva acta de caución. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.