REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002696
En fecha 25 de Agosto del 2.003 el ciudadano CESAR JESUS COITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.870.768 y de este domicilio, asistido por la abogada, PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 79.757, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ERIKA KATIUSKA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.961.177 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: MARLYN DEL CARMEN de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Septiembre del 2.003 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 10 de Febrero del 2.004, (f.8).
En fecha 16 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 9.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/09/03, folio 7.
La Fiscal en diligencia del 8 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano CESAR JESUS COITA GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ERIKA KATIUSKA MENDOZA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos CESAR JESUS COITA GONZALEZ y ERIKA KATIUSKA MENDOZA, por ante el Presidente de la Junta Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 1.992, bajo el Nro 6, Vto folio 18 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) QUINCENALES, suma esta que deberá ser depositado en una Cuenta Ahorro existente en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en parte iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:13 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
|